sibilitados de hacer efectivos sus er6ditos, sin que sea necesario que el dicho deudor se fugue fi oculte; basta que oculte 6 aparentemente so desposea de todos sus bienes, produciendo, respecto de sus acreedores, el efecto antes dicho (sentencias de 14 do Marzo y 20 y 29 do Abril do 1908 y 21 de Febrero 1917). Art. 548.-El quebrado que fuere declarado en insolvencia fraudulenta, con arreglo al C6digo de Comercio, sera castigado con la pena de presidio correccional en su grado mdximo fi presidio 'mayor en su grado medio. (490) (490) El articulo 890 del C6digo do Comercia enumera los cases en que la quiebra se reputa fraudulenta. El 896 previene quo "En ningfn case, ni a instancia de parte ni de oficio, so proceder6, per los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho declaraci6n de quiebra y la de haber m6ritos para preceder eriminalmente". Art. 549.-El qiebrado que fuere deelarado en insolvenAia culpable por alguna de las causas comprendidas en el artculo 1005 del Cddigo de Comercio, ineurrird en la pena de prisi6n correecional en sus grados minimo y medio. ("1) Los quebrados que no hubieren llevado los libros de contabilidad en laf forma y con todos los requisitos que se prescriben en la Secci6n 2. del tit. 2?, libro 1? del C6digo de Comer. cio, cuando de sus defectos y omisiones haya resultado perjui,cio 6 tercero, y los que no hubieren hecho la manifestaci6n de quiebra en el t6rmino y forma que se prescriben en su articulo 1017, serAn castigadbs con la pena de arresto mayor. (492) (491) La cita quo en este pirrafo se hace al articulo 1003 Jul C6digo de Comercio se refiere al antiguo, y hey debe entenderse referida al 888 del vigente, que es el equivalente a aqu6l. (492) La cita de la secci6n 24 del titulo 29, libro 19 del 06digo de Comercio, ha de entenderse, hey, referida al titulo III del libro 19 del vigente. La infracci6n A que en este phrrafo se alude es una de las circunstancias, ]a 10, que conforme al articulo 889 del citado C6digo Mfer.cantil, constituye insolvencia culpable. En nubstro derocho mercantil vigento no existo hey ningdn precepto que rigurosamente haya sustituldo al articulo 1017 del C6digo antiguo. Este articulo imponia al comerciante que se encontrara en estado de quiebra la obligaci6n do ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de los tres dias siguientes al en que hubiere cesado en el page corriente de sus obligaciones. Algo equivalente 6 esto se dispuso en el articulo 871 del vigente C6digo, en su original redacci6n, y conceordando con 61, el incise segundo del 889 estableci6 que se considorara culpable la quiebra del comerciante quo no hubiera hecho su manifestaci6n en el tiempo y forma en dicho articulo establecidos. Pore el mencionado articulo 87J ha sufrido dos modificaciones, la de la ley do 1897 y la do la hey vigente, de 24 de Junio de 1911, y al presente apenas es una sombra, un residue, do lo que originalmente fu6. 1Estk vigente el precepto del articulo 1017? Si lo estd, jen qu6 forma ha de entenderse aplicable? Esta es hey una cuesti6n de derecho mercantil quo ban de resolver los tribunales civiles, .y que no hace al case dilucidar con ocasi6n do la ley penal; porque no