'296 obra con grave abuso de conflanza, aunque en los mementos de realizar el hecho no estuviere de servicio (sentencia de 20 de Septiembre de 1915). (486) En la edici6n anterior se desliz6 una errata en este p4rrafo, apareciemdo una '"o ' ' en vez de una "y" despuds de la frase "predio rfistico". Aunque entonces tratamos de salvar esa errata per medio de una hojita complementaria, ahora la advertimos para que los que consulten la primera edici6r, sin haberla salvado, en xelaci6n con 6sta, no crean que el cambio obedece a ninguna disposieifn legal posterior. Un corral enclavado dentro del radio urbane de una ciudad, aunque est6 en un terreno denominado "estancia"', no puede estimarse que estA en predio rdstico. (Sentencia de 5 de Enero de 1903). El Tribunal Supreme tenia establecido que este precopto separaba en dos grupos las cosas empleadas en labores agricolas y los animales que se encontraban en predio rfstico, y qae, per consiguiente, para que el hurto de cosas comprendidas en el primer grupo se estimara cualificado, era precise que las cosas hurtadas estuvieran dedicadas a aquellas labores; no a si el hurto de animales, el cual, para estimarlo comprendido en este incise, bastaba que aqu~llos se encontraran en dicha clase de predios. Pero 6, partir de la sentencia de 20 de Noviembre de 1905, rectific6 ese criterio, y al presente el que rige en dieho Tribunal es el de quo, tanto cuando so trata de objetos come cuando se trata de animales, es condiei6n precisa, para que el hurto est6 comprendido en este articulo, que se empleen en labores agricolas. En sentencias do 5 de Mayo y de 28 de, Junio de 1915. se ha declarado que son labores agricolas todas las quo se realicen en un predio rdstico para su cultivo, administraci6n y explotaci6n, y, de acuerdo con ostO Criterio, se declar6 en la primera que el caballo que emplea el admi. nistrador do una finca para recorrerla a fin de inspeccionar y dirigir los trabajos, es un animal dedicado a las labores agricolas; y on la segunda, que tienen ]a misma colici6n unos bueyes dedicados al arrastre de maderas. (487) El concepto de la palabra reineidencia empleada en este phrrafo no puede ser otro que el definido en el 19 del articulo 10 de este C6digo (sentencia de 24 de Agosto de 1901). 'No obsta para estimar esta circunstancia que las dos condenas anteriores se hubieren impuesto en una misma sentencia, si 6sta qued6 ejecutoriada (sentencia de 10 de Juno de 1901). VWanse las notas al citado incise 19 del articulo 10. CAPITULO IM Do la apropiaci~n de los esclavos ajenos y de la fuga de los esclavos. (485) Art. 539.-EI que, con fininlo de lucrarse, se apoderare con violencia 6 intimidaci6n de un esolavo ajeno, ser5. castigado con la pena de presidio correccional A presidio mayor en su grado minimo. (488) Ninguno de los articulos de este capitulo tiene hey aplicaci6n en Cuba. VWaso la nota 23. Art. 540.-La apropiaci6n del esclavo ser6 castigada con las penas respectivamente sefaladas en los nfimeros 19, 29, 39 y 49 del articulo 521, cuando con motive 6 con ocasi6n de ella resultare homicidio, violaci6n 6 mutilaci6n causada de prop6sito, 6 alguna de las lesiones A que el mismo articulo se refiere, 6 cuando la violencia 6 intimidaci6n hubiere tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecuci6n.