4 Con arresto mayor en toda su extensi6n, si no excediere de 250 pesetas y pasare de 25. ('..) 5? Con arresto mayor en sus grados minimo y medio, si no excediere de 25 pesetas, y aunque exceda, siempre que no pase de 50, cuando el hurto consista en semillas alimenticias, frutos 6 lefias. * Los delitos de hurto que no excedan de cincuenta pesos serin castigados conforme al articulo XLVIII de la Orden 213 de 1900, en cualquier forma que se realicen y cualesquiera que sean las circunstancias que concurran en la comisi6n de los mismos. (Arts. XLI, inc. 34?, Orden citada, y I, inc. 2, de la 240 de 1901). (481) (477) No estfn comprendidos en los preceptos del C6digo los hurtos especialmente castigados en el Oddigo Postal y en ]a orden 34 de 1902, sobre ferrocarriles. Wanse en el Ap6ndice. (478) VWase el iltimo pdrrafo de ]a nota 458. Siendo varios los hurtos realizados por el ree, en tiempos distintos, aunque se desconozea el que mediara de uno A otro delito, no es procedente unificarlos todos, para, en perjuicio del reo, constituir on delito mfs grave que los cometidos, sino que debe penarse separadamente cada delito, en la forma que el C6digo establece (sentencias de 19 y 24 de Octubre de 1903). Cuando se ignora si la sustracci6n se ha verifieado en uno 6 en varios actos, y, en este easo, la cantidad sustraida en cada uno de ellos, debe atenderse para la calificaci6n del delito por su cuantia, al valor total tie lo sustraido (sentencia de 15 de Junio de 1908). Cuando en los hechos probados se afirma que una persona sustrajo objetos y dinero perteneciente 6 otra, pero sin precisar la cuantia de esas sustracciones, no puede tenerse en cuenta para calificar el delito el dinero y efectos quo se encuentren en poder del autor; debiendo en este caso estarse A lo mks favorable al ree, castigdndolo como si el hurto no hubiera excedido de cincuenta pesos (sentencia de 18 de Agosto de 1908). Cuando el lucro que el autor se propone no es el quo pueda resultarle de Ia apropiaci6n de Ia cosa, sino del servicio o utilidad que accidental o temporalmente pueda aquolla prestarle (el Ilamado hurto de uso), a los efectos de la pena, el valor do lo hurtado no es el de ]a cosa, sine el del servico o uso (sentencias de 25 do Enero de 1911, 3 y 16 de Diciembre de 1912, 6 de Junio de 1914 y 24 de Noviembre de 1917). (479) En el original las cantidades se expresaban en pesetas; 1e han reducido a pesos por la raz6n que puede verse en el iltimo phrrafo de Ia nota 458. (480) Los preceptos de este inciso y del siguiente ban sido modificados y sustituidos por el 34 del articulo XLI de la orden 213 de 1900, que al someter A Ia jurisdicci6n correccional esta clase de delitos, dice: 'El reo de hurto que no excediere de $50 (articulo 536, enmendado) ", y por el 29 del articulo I de la 240, de 7 do Noviembre de 1901, que dice asi: "Los delitos de hurto y estafa quo no excedan de eincuenta pesos, en cualquier forma que se realicen y cualesquiera que scan las circunstancias que coneurran en ]a comisi6n de los mismos, serfn perseguidos y castigados por los jueces correccionales, a cuya exclusiva competeneia quedan sometidos, conforme a lo dispuesto en la orden civil nfmero 213, serie de 1900, del Cuartel General de la Divisi6n do Cuba'" (481) V6ase la nota precedente. En ]a edici6n anterior anotamos este articulo, en vista de las sentencias de 25 de Marzo y 24 de Octubre de f903, 17 de Agosto de 1904,