tos del C6digo. Creemos posible la cuesti6n porque Ia orden 240 de 1901, que resolvi6 la suscitada respecto A hurtos y estafas, estableciendo que ]a cuantia y no las circunstancias, fuera la base de la competencia, Y, por ende, de la penalidad, no menciona el robo, y como no tenemos conocimiento de que la cuesti6n haya sido planteada ni resuelta, no nos atrevenos A hacer alteraci6n en el texto, limitindonos a Ilamar la atenci6n sobre ella. No es 6bice para estimar la doble reincidencia que la condena anterior por los dos delitos que constituyen aqu~lla haya sido impuesta en una misma sentencia (sentencia de 20 de Septiembre de 1905). Art. 533.-El que tuviere en su poder ganzdias i otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere el descargo suficiente sobre su adquisici6n 6 conservaci6n, serd castigado con la pena de arresto mayor en su grado mdximo d presidio correccional en su grado minimo. En igual pena ineurrirdn los que fabricaren diclos instrumentos. Si fueren cerrajeros, se les aplicarA la pena de presidio corrececional en sus grados medio y mAximo. (473) (473) Este articulo no se refiere excusivamente i instrumentos fabricados al objeto de cometer el robo, sino que con~prende tambi6n i los que se utilizan corrientemente por los malhechores para cometer ese delito (sentencia de 21 de Dicimbre do 1904); sin que obste para estimar la comisi6n del delito que el instrumento de esa clase sea imperfecto para realizar de momento el robo (sentencia de 29 'do Julio de 1905), ni que la dicha clase de instrumentos se use tambi6n en algdn arte fi oficlo (sentencia de 15 de Noviembo de 1903); pero en este caso ha de declaraTrse probado 6 resultar evidente que los repetidos instrumentos son de los destinados especialmente para ejecutar robos, no siendo bastante la posibilidad de que con ellos se pueda cometer ese delito (sentencias de 24 de Mlarzo y 14 de Abril de 1905, 24 de Mfarzo de 1911 y 29 de Julio de 1918). PDeclarAndose probado que ol reo, para penetrar en el lugar del robo, se vali6 de una lave que no era la empleada para cerrar ]a puerta por donde penetr6, porque 6sta ]a tenfa su propietario, es evidente que so vali6 de una ilave falsa (sentencia de 26 de Septiembre do 1903). Unos llavines deformados en condiciones tales que permitan abrir cerraduras do distinta clase do aquellas para las cuales fueron fabricados, tienen el calrcter do laves falsas (sentencia de 27 de Noviembre do 1909). No es necesario para que exista este delito que la persona en cuyo poder so encuentren los instrumentos A quo este articulo se refiere los tenga con el prop6sito deliberado de cometer el robo; basta que los tenga on su poder y no d6 descargo suficionte sobre su adquisici6n y conservaci6n (sentencia do 27 de Noviembre do 1909). Si en la sentencia no consta probado que la persona A quien se le hubieren ocupado instrumentos de ]a clase k que este articulo se refiere dej6 de dar explicaciones satisfactorias sobre la tenencia de ellos, falta un elemento esencial para imputarle ]a comisi6n del delito previsto on el articulo (sentencia de 11 do Diciembre de 1907). Art. 534.-Se entenderAn Haves falsas: 1? Los instrumentos A que se refiere el articulo anterior. 2? Las Haves legitimas sustraidas al propietario. 30 Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para la apertura de la cerradura violentada por el culpable. (Vase la nota anterior).