288 partamentos de 6stos en los que, con mis 6 menos permanencia, se albergan hu~spedes (sentencias de 31 de Mayo de 1907 y.26 do Noviembre de 1908). La circunstancia do encontrarse accidentalmente fuera do la casa, par mis 6 menos tiempo, el duefio 6 los moradores do ella, no quita f dieha casa la condici6n de habitada; ni el realizarse el robo aprovechando los delincuentes, A sabiendas, la ausencia de los moradores, impide que dicha condici6n se tome en cuenta para calificar el delito (sentencias de 2 de Septiembre de 1904 y 19 de Enero de 1908). (468) Debe considerarse como lugar habitado el local de un establecimiento mercantil, aunoie en 61 no habite ninguna persona, si so comunica con el interior de una casa contigua que sirve do vivienda A la familia del dueflo de dicho establecimiento (sentencia de 19 de Noviambre de 1907). Art. 529.-Cuando el robo de que se trata en el articulo 526, se hubiere efectuado en una dependencia de casa habitada, edificio pfiblico 6 destinado al culto religioso, introduci6ndose los culpables saltando un muro exterior, y se hubiere limitado la sustracci6n i semillas alimenticias, frutos 6 lefias, y el valor de las cosas robadas no excediere de 15 pesos, se impondr& A los culpables la pena sefialada en el art. XLVIII de la Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 339, Orden citada). (465) (469) Vase la nota 222. La pena sefialada en este articulo era la de arresto mayor en su grado medio A prisi6n correccional en el minimo. En cuanto 6. la cantidad, el original decia 75 pesetas en vez de 15 pesos que dice el precepto de la orden militar que se cita. Per si se estima que la redacci6n que en la orden militar se da al precepto modificador ha introducido en el del C6digo mayor m-odificaci6n que la estimada por nosotros, copiamos literalmente dicho precepto. Dice asi: "El reo do robo de remillas o sustancias alimenticias, frutos 6 lefias cuyo valor no excediere do $15 (articulo 529)." Sustancias alimenticias s6lo son aquellas adecuadas para el sustento y nutrici6n de las personas, y par tanto, entre ellas no puede incluirse el Ton (sentencia de 26 de Marzo de 1916). Art. 530.--E1 robo cometido en lugar no habitado 6 en un edificio que no sea de los comprendidos en el pkrrafo primero del articulo 526, si el valor de los objetos rdbados excediere de 250 pesos, se castigard con la pena de presidio correccional en sus grados medio y mdiximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: (470) P. Escalamiento. 2a Rompimiento de paredes, techos 6 suelos, 6 fractura de puertas 6 ventanas exteriores. 3 La de haber hecho uso de laves falsas, ganzfias fi otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. 4 Fractura de puertas, armarios, areas i otra clase de muebles fi objetos cerrados 6 sellados.