285 do elos. (Sentencia de 9 do Diciembre d 1902). Cuando el instrumento que Ilevan los malhechores es una trineha fi otro semejante especialmento apropiado para violentar las cosas, y A ese ofecto se emplea, y no para ofender 6 defonderse, no puede estimarse dicho instrumento como arma, al efecto de calificar el delito (sentencia de 17 de Abril de 1907). El articulo 528 define lo quo, para el efecto do este delito, so entiende por casa habitada; v6ase su nota. Son edificios pfiblicos aquellos en quo ejercen sus funciones las autoridades 6 corporaciones del Estado, do las Provincias 6 de los Municipies, 6 on los quo so ejecuta un servicio pdblico de los encomendados A dichas entidades; pero no los edificios que, aunque destinados al pdblico, pertenocen A una empresa particular (sentencia de 13 de Febrero de 1908). Esta doctrina so declar6 al efecto de resolver que no tenia el careter de edificio pdblico un almac6n do una estaci6n do ferrocarril; ciertamente quo no tienen ese carActer edificios de esa clase; pere tdngase en cuenta quo los robes cometidos en cualquiera edificio de un ferrocarrii, cuando la cosa robada sea necesaria para el movimiento de 6sto, estin especificamente castigados en el articulo X del eapitulo XVI de la orden 34 do 1902. VWase en el Ap6ndice. No es cierto, ha dicho el Tribunal Supreme, que cualquier medio artificioso empleado para penetrar en an lugar cerrado caracterice la violoncia propia del robo, sino tan s6lo aquellos quo como tales enumera el C6digo Penal (sentencia de 3 do Octubre de 1907); pero tarmbi6n ha dicho quo si bien la frase ''y se introdujeren"' se refiere A los ndimeros 1%, 29 y 59 de este art!culo, ello no obsta a calificar de robo el hecho previsto en el 49, cualquiera quo hubiera sido la forma empleada para penetrar en el local (sentencia de 18 de Octubre 1920). Existe el delito de xobo, tanto cuando se penetra por alguno do los rnedios sefialados en el articulo 526 en la habitaci6n 6 local en que aqu6l so realiza, como cuando por tales medios se haya penotrado en el edificio dentro del cual se encuentre dicho local, 6 en cualquiera do sus dependecias (sentencias do 5 de Agosto de 1900 y 12 do Febrero do 1908). Cuando en el hecho eoncurren conjuntamente el elemento de fuerza en ]as cosas, previsto en este articulo, y el do intimidaci6n 6 violencia en las personas, previsto on el 521, debe ser castigado teniendo en cuenta ]a calificaci6n mias grave, para que do ee modo no quede sin castigo ninguno de los elementos integrantes del heeho. Esta doctrina, clara y razonadamente expuesta en las sentencias de 3 do Enero de 1902 y 2 de Febrero de 1904, es la fundamental en esta materia, y debe tenerse presente para no creer que existe contradicei6n 6 rectifieaci6n en ias decisioes del Tribunal, porque unas vees haya estimado como elemento caracteristico la fuerza en las cosas (sentencia do 27 de Agosto de 1900), y otras la intimidaci6n (sentoncias de 9 de Mayo de 1906 y 25 de Febrero de 1907) ; puesto que si so estudian los cases resueltos, se ver6A que obedecen A aquel criterio; al menos A nosotros nos ha parecido asi. La cantidad referida al valor de los efectos se expresa en el original en pesetas (1,250); so ha reducido a pesos per ser 6sa ]a unidad monetaria del pais conforme al articulo I do ]a ley do 29 de Octubro do 1914, y adermAs per prevenirse en el XIX de dicha Iey que todas las prescripciones de carActer penal que se relacienen con la moneda, se aplicardn a la creada per ]a misma; y para la equivalencia se ha tenido en cuenta, aplicfndolo por analogia, el articulo 49 del docreto 1227, de 11 de septiembre 1915. Vdase la nota 88. (459) Hay escalamiento siempre que so penetra on el lugar del robo por una via que no es la destinada al efecto (sentencia de 20 do Noviembre de 1904); come, por ejemplo: saltando del tejado al piso de Ia casa (sentencia de 22 de Mayo de 1901); vali6ndose do las ramas do irbol quo caen al exterior (sentencia de 14 de Febrero de 1905); penn-