impuesta; y per consiguiente, no existe cuando los malhechores detienen 6. una persona y la conducen 6. Su domicilo, en donde la vigilan hasta que les entrega determinada cantidad quo le han exigido, 'en cuyo caso el delito cometido es el menos grave de robe con simple intimidaci6n (sentencia de 27 de Abril do 1906). La detenci6n bajo rescate, eualquiera que sea el tiempo de su duraci6n, pierde, en todo caso de robo en quo concurra, el caricter propia del delito que por si sola, en otro caso, pudiera revestir, para convertirso en una circunstancia cualificativa del robo, Si con motivo A. ocasi6n del mismo no resultaro homicidio; y, de lo contrario, es un simple elemento de hecho de los que integran la violencia ejercida para perpetrax el dicho delito de robo (sentencia de 19 de Abril de 1903). El delito de robe bajo rescate so comete cuando el dotenido es la misma persona robada; pero no cuando so detiene & una persona amenazhndola de causarle un dafio si otra distinta no accede A las pretensiones do los delineuentes, 6. fin de obtener el rescate y evitar la realizaoi6n de la amenaza (sentencia de 14 de Junio de 1905). En este caso, declar6 el Tribunal Supreme que el hecho eonstituye los delitos de aminaza, del caso primero del articulo 512, y el do detencidn ilegal, cornprendido en el udnmero 39 del 501, ejecutados el uno come medio do cometer el otro, y, por tanto, castigable conforme al artculo 88. Dentro de la legislaci6n espaiola, este hecho, el de la detencidn del robado bajo rescate, y el de detenci6n ilegal do los articulos 500 y 501, lilegaren A constituir una figura especial de delito--el secuestro-gue so castigaba oonforme A una ley, tambidn especial, la de 8 de Enero de 1877-denoninada do represi6n del bandolerismo-, heeha extensiva 6 Cuba por R. D. de 17 de Octubre de 1879. En la nota 64 heoes manifestado que dudamos de la vigencia de esa ley en Cuba; no afirmamos categ6rica amnte su inaplicaci6n, per falta de un procepto positivo en que apoyarnos; pero la opinion general es quo esa iey no estA vigente entre nosotros.,Est6 6 no (nunca podria estarlo sino en parte), esta cuesti6n carece de importancia, 6 los fines de esta nota; porque para que dicha ley pudiera aplicarse (en lo finico que podria ser aplicada, quo es en la penalidad), es necesario que la ponga en vigor un acto del Poder Ejecutivo, y hasta ahora, h pesar de haber ocurrido los casos en ella previstos, no se ha dispuesto que tenga aplicaci6n, y es de presumir queoen lo sucesivo no se dispondr.. Por esto basta i nuestro prop6sito esta ligera alusi6n que hacemos 6 dicha ley. '(452) Para q6e un becho est6 comprendido en este p6.rrafo es preciso que la violencia ejercida sobre las personas tenga una gravedad manifiestamente innecesaria al logro del prop6sito de los malhechores, y no puede estimarse que tengan esa gravedad las violencias que tienen por objeto tomar precaucionos comunes ms o menos indispensables para asegurar el fin criminal propuesto (sontencia de 15 de Diciembro de 1906). (453) Esta pena, constituida por cinco grados do dos divisibles, es muy rara en el Cdigo; por esta raz6n, para facilitar su aplicaci6n nos parece conveniente fijar su extensi6n y las de sus grados, teniendo en cuenta las reglas generales del C6digo aplicadas 6 este caso concrete por las sentencias del Tribunal Supremo espaflol de 3 de Mayo de 1873, 13 de Junio de 1884 y 15 de Abril de 1885. La extensi6n total de la pena es de seis meses un dia de presidio correccional 6 diez afios de presidi& mayor, cuyo tiempo debe dividirse en tres partes iguales, para formar los tres grad6s, comprendiendo el minimo de seis meses un dia & tres aibs echo meses de presidio correccional; el medio, de tres aflos, echo meses y un dia de dieha pena 6 seis aibs diez meses de presidio mayor, y el mximo, desde sets aies diez meses un dia A dioz aibs de dicho presidio. La pena inferior en un grade es la de arresto mayor en toda su extensidn, y la inferior en dos, la de multa.