280 TITULO XIII DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO PRIMERO De los robos. Art. 520.-Son reos del delito de robo los que, con Animo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ajenas, con violencia o intimidaci6n en las personas, o empleando fuerza en las cosas. (448) (448) El Tribunal Supreme tiene con repetici6n declarado que el apoderamiento do cosa mueble ajena sin Ia voluntad de su dueflo presupone el Animo de lucro mientras no resulte probado lo contrario (sonteneia do 18 de Mayo de 1908). El fnimo do lucro no ha de entenderse en los delitos de robe, ni en general en los contra la propiedad, tan estrictamente que s6lo se refiera al que se obtenga en dinero, sine que es bastante para estimarlo, quo el apoderamiento de la cosa ajena produzca a quien lo realiza un beneficio de cualquier indole que sea (sentencia de 18 de Octubre de 1920). Para que exista el delito de robo no es necesario que el autor hays obtenido lucro con la cosa robada; basta quo se ap6dere de 6sta con el knimo de obtenerlo, y quo Ia hubiere tenido 6 su disposici6n aunque sea per breves mementos (sentencias do 10 de Septiembre de 1904 y 4 de Septiembre de 1916). El acto de "arrebatar" una cosa de nanes do una persona pars apodorarse de ella con Animo do lucre constituye robo-caracterizado per Ia violencia-y no do hurto (sentencias de 17 de Febrero de 1905, 19 do Febrero de 1906 y 25 de Enero do 1915). Toda violencia ejercida sobre una persona, ya para despojarla de una cosa, ya para defender Ia tenencia de 6sta, de ese modo adquirida, constituye robo (sentencia do 14 de Julio 1915). Siempro quo para apoderarse de cosa mueble ajena se emplea la intimidaci6n, so comete robo y no burto (sentencias de 29 de Agosto do 1902 y 2 do Octubre de 1903). Para que exista intiinidacin no es necesario que los actos directos del agente tiendan . producirla, siendo bastante la impresi6n subjetiva quo esos actos produzean on aquel contra quien se realicen, dados los antecedentes del autor y las circunstancia-s del hecho (sentencia de 16 do Octubre de 1903); sin que tampoco sea necesa-rio quo Ia intimidaci6n so produzca en la persona perjudicada per el delito (sentencia de 19 de Mayo do 1907). Para que Ia intimidaci6n caracterice el robo es necesario quo aqu6Ha tenga per objeto realizar el apoderamiento de Ia cosa ajena 6 defender la posesi6n do la misma en el acto del apoderamiento, y no otro distinto, despu6s de realizado el hecho, y menos cuando el autor haya ya abandonado las cosas de que se apoder6 (sentencia de 28 de Mayo do 1903). Uno de los elementos distintivos del delito de robo, con relaci6n al de hurto, es el de emplear fuerza en las cosas para realizar la sustracei6n de 6stas, y por tanto, siempre que el culpable haga uso de ese me4io, "en cualquiera de las formas taxativamente previstas en la ley", hubiera podido prescindir 6 no de 6l, comete robo y no hurto (sentencia de 27 de Junio de 1906).