2? Con las penas sefialadas en el art. XLVIII de la Orden 213 de 1900, si la amenaza no fuere condicional. (Art. XLI, inc. 29?,- Orden citada). (443) (440) Basta para constituir el delito de amenazas condicionales quo se emplee contra una persona coacci6h moral para que realice un heeho, iicito 6 no, bajo Ia amenaza do ocasionarle un dafto, siendo indiferente que el agente tenga 6 no, en realidad, el pr6posito de causar cl dafio (sentencia de 5 do Abril de 1907), y quo el amenazado se atemorice 6 no: basta que las expresiones empleadas puedan racionaimer'te producir ese efecto (sentencias de 15 de Enero y 17 de Noviembre de 1908). Siendo Ia circunstancia expuesta la caracterlstica del delito, no obsta ft su existencia que realmente no exista Ia persona 6 entidad amenazadora, siempre que racionalmente su existencia p ueda ser tenida par oierta por el amenazado (sentencia do 7 de Enero de 1908). La diferenicia entre el dolo de las amenazhs como delito y como falta consiste en Ia mayor 6 menor resoluci6n de ejeoutarse que aqu6lias denoten, por la forma y ocasi6n en que se hagan, y consiguientemente, constituyen delito siempre que so exige una cantidad 6 se impone otra condici6n eualquiera (sentencia de 17 de Noviembre de 1908). (441) El delito de amenazas condicionales, previsto en este pfrrafo, se diferencia del de robo con intimidaci6n en que por el primero el agente obtiene 6 se propone obtener su criminal prop6sito intimidando al ofendido por medio del anuncio 6 conminaci6n de causarle un ,dafio en lo futuro, si no accede ft sus pretensiones, constituycndo esta intimidaci6n, por un mal contingente y remoto, un ataque f Ia libertad do las personas; mientbns que per el segundo, 6 sea el robo, se intimida al ofendido, para despojarlo de su propiedad, con un dafio inmediato 6 inminente en su persona, yendo siempre acompafiada Ia intimidaci6n de los actos que Ia determinan (sentencia de 7 de Agosto de 1902). (442) No obsta ft Ia aplicaci6n do este pftrrafo Ia circunstancia de quo el mensajero sea el propio amenazador, si asl no se expresa en el mensaje ni aqu6i se da ft conocer como tal, ni realiza ningfin acto de violencia inmediata 6 directa sobre el amenazado (sentencia de 7 de 4gosto de 1902). (443) Vdase Ia nota 222. La pena sefialada al delito era Ia de arresto mayor y multa do 325 a 3,250 pesetas. Art. 513.-Las amenazas de un real que no constituya delito, hechas en Ia forma expresada en el nimero 1? del articulo anterior, sern castigadas con la pena sefialada en el articulo XLVIII de Ia Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 30?, de la citado Orden). (44) (444) Ydase Ia nota 222. La pena impuesta on el articulo era Ia de arresto mayor. Art. 514.-En todos los casos de los dos articulos anteriores se podrk condenar ademds al amenazador A dar cauci6n de no ofender al anenazado, y en su defecto f la pena de destierro. Art. 515.-El que, sin estar legitimamente autorizado, impidiere 6 otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, 6 le compeliere A efectuar lo que no quiera, sea justo 6 injusto, ser