276 cumplidos (articulo 320 del C6digo Civil, moificado por la ley de 19 de Junio de 1916), y el mayor es capaz pam todos los actos do la vida civil y, por tanto, puede libremente dedicarse i la profesi6n que desce. Esta consideraci6n nos hubiera parecido suficiente para entcnder modificado el articulo tn el kntido do estim!,r que en vz do 25 debia entendese 21 afios; pero teniendo en cuenta, el precepto del articulo 321 del C6digo Civil, tambi6n modificado par la citada Iey de 1916, segin el cual, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de 23 aios, no pueden dejar la casa paterna sin licencia del padre 6 de la iadre en cuya compafila vivan, como no sea para toiar eatado 6 cuando el padre 6 la madre hayan contraido ulteriores bodas, nos ha parecido que la disposici6n debe cumplirse en la forma en que est. redactada, lo cual, ademins, se ajusta al criterio seguido acerca de este particular, en vista de las Reales 6rdenes de 19 de septiembre y 17 de Octubre de 1890, en cuanto 6, entender que cuando en una ley especial no so dice ''mayor edad", sino quo se expresan arios, debe estarse i su letra y no entenderse modificada par el C6digo Civil. El articulo 116 de las Ordennanzas Sanitarias vigentes prohibe emplear en los talleros y fibricas a mernores do catorce aies, y emplear on el manejo de m~quinas o aparatos peligroscs a menores de diez y echo aries. La infracci6n de esos preceptos constituye falta, conforme al pArrafo (b) de la secci6n V del decreto 894 de 1907, incluido en cl articulo 330 de las citadas Ordenanazas. Art. 3?-Los Gobernadores de las provincias en las capitales de las mismas, y los Alcaldes en los dem6.s pueblos, que tolerasen la infracci6n de cualquiera de las disposiciones de esta ley, 6 no la pongan en conocimiento de la Autoridad judicial competente, tan pronto como haya podido llegar A su conocimiento, serdn castigados con las penas marcadas en el articulo 378 de dicho C6digo penal. Art. 4?--Los Agentes consulares de Cuba en el extranjero, deberAn denunciar en el m~s breve plazo posible h las Autoridades cubanas respectivas, toda infracci6n de la presente'ley cometida en perjuicio de sus compatriotas, 6 i las Autoridades de los paises en que ejerzan sus funciones, si en ellos estuviesen previstos y penados los hechos fi que se refieren los articulos anteriores. En ambos casos adoptaxfin las medidas necesarias para que regresen A territorio cubano tan pronto como sea posible, y sean entregados fi sus padres, tutores 6 curadores, y d falta de 6stos 6 las Autoridades loiales del pueblo de su nacimiento, los nifios 6 nifias de origen cubano menoes de diez y seis afios d. que esta ley se refiere. Art. 5°.-La imposici6n de las penas-sefialadas en los articulos precedentes, se entender6 siempre sin perjuicio de las dem6.s que correspondan h los que en ellas incurran por delitos y faltas previstos y castigados anteriormente en el citado C6digo penal. Art. 6?--El Gobierno dard cuenta 6 las Cortes del presente decreto. CAPITULO V Allanamiento de morada. Art. 509.-El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, seri castigado conforme al ar-