Segundo.-Los que ejerciendo las profesiones de aer6batas, giinastas, funfimbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, direptores de circos fi otras andlogas, empleen en las representaclones de esa especie nifios y niflas menores de diez y seis afios que no sean hijos 6 descendientes suyos. Tercero.-Los ascendientes que ejerciendo las profesiones expresadas en el nfimero anterior, empleen en las representaciones A sus descendientes menores de doce afios. Cuarto.-Los ascendientes, tutores, maestros 6 encargados por eualquier titulo de La guarda de un menor de diez y seis afios que le entreguen gratuitamente A individuos que ejerzan las profesiones expresadas en el nfimero segundo, 6 se consagren habitualmente 6 la vagancia 6 mendicidad. Si Ia entrega se verificase mediando precio, recompensa 6 promesa, la pena sefialada se impondrd siempre en su grado mAximo. En uno y otro caso, La condena Ilevard consigo para los tutores 6 curadores la destituci6n de Ia tutela 6 curadoria, pudiendo los padres ser privados temporal 6 perpetuamente, 6 juicio del Tribunal sentenciador, de los derechos do patria potestad. Quinto.-Los que induzean 6 un menor de diez y seis alios 4 abandonar el domicilio de sus ascendientes, tutores, curadores 6 maestros, para seguir A los individuos de las profesiones indieadas en el nfimero segundo, 6 h los que se dediquen habitual mente A la vagancia 6 mendicidad. En la Isla de Cuba adquirir6 Ia libertad el esclavo menor de diez y seis aflos, sometido 6 alguno de los ejercicios expresados en los pArrafos onteriores, slempre que su duefio resultare responsable de cualquiera de los delitos en ellos comprendidos, y sin perjuicio de Ia pena que pueda corresponderle al mismo duefio. (4 ) (434) Esta ley se hizo extensiva 6 Cuba, en Ia forma en que aparece en el texto, por R. D. de 30 de Mayo do 1879, comunicado por Ia R. 0. d ]a misma fecha y publicado en Ia Gaceta de 18 de Julio del mismo aho, desdo cuya fecha qued6 en vigor, segdin dispone el citado R. D. (435) Este precepto no puede tener boy aplicaci6n. Wase Ia nota 23. Art. 2.° Todo el que ejerza una de las profesiones expresadas en el articulo anterior, deberA ir siempre provisto de los documentos que acrediten en forma legal la edad, filiaci6n, patria 6 identidad de los menores de veinticinco aiios (4S8) que emplee en sus espectAculos, cuidando escrupulosamente las Autoridades locales de exigir Ia presentaci6n de los expresados docuMentos antes de conceder la licencia necesaria para Ia celebraci6n de aquellos espectAculos. La no presentaci6n de dichos documentos, siempre que lo exijan las autoridades, 6 sus agentes, serA castigada como falta, con arreglo al articulo 607 del mencionado C6digo penal. (436) Sin duda so fij6 esa edad do 25 afios porque hasta ella so extendia Ia minoridad, conforme al derecho civil vigente, en ]a 6poca de Ia promulgaci6n de Ia ley. Hoy Ia mayor edad empieza A los 21 afios