s6lo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena ser6 la misma prisi6n correccional en su grado minimo y medio, (432) Lo dispuesto en los dos p6rrafos anteriores se entender6 sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyere otro delito m6.s grave. (431) Vase la nota 222. La pena sefialada en el articulo era la de arresto mayor y multa de 325 d 3,250 pesetas. (432) quando cl abandono se realiza con el deliberado prop6sito de causar la muerte al nifio realizando el hecho en condiciones tales que naturalmente aqufla deba producirse, salvo incident, imprevisto, ese hecho no estA comprendido en este phrrafo, en el que so castiga el riesgo que con el 'abandono puede correr la vida del nifio, sin el prop6sito del agente de causarle la muerte (sentencias de 20 de Febrero de 1907 y 16 de Marzo de 1908). * Art. 507.-El que, teniendo i su cargo la crianza 6 educaci6n de un menor, lo entregare i un establecimiento pfiblico 6 6, otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, 6 de la Autoridad, en su defecto, serk castigado conforme al articulo XLVIII de la Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 270. Orden citada). (433) (433) VWase la nota 222. La 1jena sefialad en el articulo era la de multa de 325 A 3,250 pesetas. CAPITULO IV Disposici~n comfin 6 los tres capitulos precedentes. Art. 508.-El que detuviere ilegalmente A cualquiera persona, 6 sustrajere un menor de siete afios, y no diere raz6n de cu paradero, 6 no acreditare haberlo dejado en libertad, serh castigado con la pena de cadena temporal en su grado mfiximo 6 cadena perpetua. En la misma pena incurrirh el que abandonare un nifio menor de siete aflos, si no acreditare que lo dej6 abandonado sin haber cometido otro delito. * ADICION LEY DE 26 DE JULIO DE 1878, PARA LA PROTECCION DE LOS NINOS Art. 1.° Incurrirn en las penas de prisi6n correccional en su grado minimo y medio y multa de 325 A 3,250 pesetas, sefialadas en el articulo 506 del C6digo penal aplicado 6 las islas de Cuba y Puerto Rico, por Real decreto de 23 del corriente: (434) Primero.-Los que hagan ejecutar ft nifios y nifias menores de diez y seis afios, cualquier ejercicio peligroso de equilibrio, de fuerza 6 de dislocaci6n.