cio como adicional de las del articulo 45 del C6digo, lo que, como ya hemos dicho, no es posible que ocurra con 6ste del Peral, el que, 1or eflo, exige una reforma que salve la indicada omisi6n. Art. 496.-El adoptante que sin previa dispensa contrajere matrimonio con sus hijos 6 descendientes adoptivos, serh castigado con la pena de arresto mayor. (424) (424) Es m~s bien de derecho civil que de penal la cuesti6n de si, dada la confusi6n introducida en nuestra legislaci6n sobre matrimonio por las diversas 6rdenes -militares que se dictaron para reformarla (no ,obstante la cilebre compilaci6n de la orden 140 de 1901, en buena hora ya derogada), este impedimento es dispensable; per consiguiente, prescindiendo de esta cuesti6n, a los .efectos pennies basta que el matrimonio so contraiga sin dispensa, en cuyas condiciones ha de contraerse siempre si prevalece el criterio de que el impediinento no es dispensable. Art. 497.-El tutor 6 curador que antes de la aprobaci6n legal de sus cuentas, contrajere matrimonio 6 prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos 6 descendientes con la persona que tuviere 6 hubiere tenido en guarda, h no ser que el padre de &9ta hubiere autorizado debidamente este matrimonio, serh castigado con las penas de prisi6n correccional en su grado medio y m~ximo y multa de 65 A 650 pesos. (425) (425) Sanci6n penal de la prohibici6n contenida en el inciso 3? del articulo 45 del C6digo Civil. La multa se expresaba en el original en pesetas. V6ase la nota 88. Art. 498.-La Autoridad cclesi6stica 6 civil que autorizare matrimonio prohibido por la ley, 6 para el cual haya algfin impedimento no dispensable serd castigada con las penas de suspensi6n en sus grados medio y miximo y multa de 125 a 1,250 pesos. (421) Si el impedimento fuere dispensable, las penas ser~n destierro en su grado minimo y multa de 65 6 650 pesos. (V6ase la nota 88). (426) Dudamos mucho, por no decir rotundamente que negamos, quo este articulo est6 vigente en cuanto se refiere a las autoridades eclesidsticas. No obstante, nos limitamos a subrayar la menci6n que de elias so hace sin alterar el texto; porque una elemental prudencia nos veda hacer alteraciones, y menos supresiones, que tengan per base s6lo nuestra. opini6n personal, aunque, coma en este caso resulta, la creamos incontrovertible. Ydanse sus fundamentos, que pasamos a exponer brevemente: Conforme al articulo 42 del C6diga Civil, en la forma en que ha quedado redactado par el I de la icy de 29 de Julio de 1918, el matrimonio es un contrato civil y s6lo produce efectos legales el celebrado en Ra forma establecida en el C6digo; per consiguiente, ninguna autoridad eclesitstica puede autorizar ese acta. Dentro de su religi6n podrd autarizar la administraci6n de un sacramento, pero ni dentro ni fuera do ella la celebraci6n de un contrato; cuanto a eso respecto realice es do tal inanidad, que no es posible que le alcance una sanci6n penal establecida en eonsideraci6n a la trascendencia de un hecho que, a nuestro juicio, en modo alguno puede realizar, o quo si formalmente l realiza, careceria de potencialidad bastante para ocasionar un dafio al interns pfiblico, como en casos semejantes ha dicho nuestro Tribunal Supremo.