270 no obstante mantenemos el articulo sin tocarlo, porque no heos oncontrado ninguna ley ni doctrina concreta en que fundarnos para suprimirlo o alterarlo. Art. 494.-El menor que contrajere matrimonio sin el consentimieno de sus padres 6 de las personas que para el efecto hagan sus veces, serA castigado con prisi6n correccional en sus grados minimo y medio. El culpable deberA ser indultado desde que los padres 6 las personas 6 quienes se refiere el pdrrafo anterior aprobaren el matrimonio contraido. (421) (421) Hoy necesitan consentimiento (licencia, dice el C6digo) s6lo, los menores de veinti.n aflos de edad, segfin el incise primero del articulo 45 'del C6digo Civil, modificado por Ia ley de 29 de Julio de 1918. El artieflo 46 del mismo C6digo enumera las personas que, segfin los eases, han do prestar Ia dicha licencia o consentimiento. Art. 495.-La viuda que se casare antes de los trescientos, un dias desde la muerte de su marido, 6 antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurriri en las penas sefialadas en el articulo XLVIII de la Orden 213 de 1900. (422) En Ia misma pena incurriri Ia mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento 6 de haberse cumplido trescientos un dias despu6s de su separaci6n legal. (Art. XLI, inc. 23?, Ord. 213 de 1900). (422) (422) Vdase ]a nora 222. Esta es Ia sanci6n penal de Ia prohibici6n establecida respecto A las viudas en el pArrafo 29 del articulo 45 del C6digo Civil. Este impedimento es dispensable conforme al articulo 85 del propio C6digo. La pena originalmente sehalada en este articulo era Ia do arresto mayor y de multa de 325 A 3,250 pesetas. (423) Respecto al tipo de letra, v6ase Ia nota 222, y en cuanto a Ia pena sefialada al delito, Ia anterior. Esta disposii6n tambi6n concuerda eon la del pfrrafo segundo del articulo 45 dol C6digo Civil. Anibos cuerpos legales s61o so refleren a Ia nulidad del inatrimonio, porque en la 6poca de su ,promulgaci6n, s6lo mediante aqu611a era posible contraer otro, ya que el divorcio no disolvia el vinculo matrimonial. Pero dictada m~s tarde, en 29 de Julio de 1918, una ley estableciendo el divorcio absolute, y previnidndose en ella (articulo XI) que el nuevo matrimonio no podr& celebrarse hasta despu6s de un afio, a ceontar desde la firmeza do la sentencia de divorcio, es claro que existe, 16gicamonte, la misma raz6n para castigar, como en el caso do nulidad, en el do divorcio, la infracci6n del precepto prohibitive. Pero es lo cierto quo el legislador no lo ha hecho, y en este easo, tratdndose do una sanci6n penal, no hay mode de aplicarla a un hecho no previsto y deterininado per Ia, ley.. En realidad causa extrafieza el olvido-no parece qne haya sido otra cosa-del legislador, no tanto respecto a este articulo del C6digo Penal come a su concordante el del Civil, puesto que 6ste, en su ineise primero, fu6 modificado per otra ley de Ia misma fecba, gemela de Ia del divorcio, Ia cual, no obstante, no toc6 el incise segundo, que virtualmente quodaba afectado per la filtima. A pesar de ello, la omisi6n, en el orden civil, no tiene Ia trascendencia que en el penal, y nun puede decirse que no tiene, ninguna, ya quo es posible estimar Ia di sposici6n de Ia Iey del diver-