ni el quo hubiere sido declarado, por cualquiera otra causa, dos veces culpable do divorcio (art. XII). Los c6nyuges divorciados, excepto los que I hubieran side por Ia causa do corrupei6n antes expresada, pueden en cualquier 6poca celebrar entre si nuevo matrimonio (art. XIII). La ley de que venimos tratando no ha derogado el articulo 101 del C6digo Civil, segdn el cual, antes de Ia promulgaci6n de aqu6lla, el divorcio en ningdn caso producia la disoluci6n del vinculo, sine solamente Ia suspensi6n de Ia vida comfin do los casados. Per el contrario, su vigencia estA expresamente reconocida en el articulo II de Ia ley, quo autoriza a solicitar el divorcio con uno u otro efecto (mera separaci6n o disoluci6n). Per consiguiente, en Cuba no todas las sentencias do divorcio dejan en libertad de contraer nuevo matrimonio. Por el articulo XXXIV do Ia repetida ley se autoriza a los que hubieran obtenido el divorcio con mera separaci6n a pretender qve se extiendan sus efectos a Ia disoluci6n del matrimonio, y el XXXV, a pretender que se d6 este mismo efecto a los divorcios dispuestos, con anterioridad per los tribunales extranjeros, sometiendo esas pretensiones a determinados trimites y requisitos; pero en uno y otro case el t6rmino do un ato sefialudo en el articulo XI para poder contraer nuevo matrimnonio se empieza a contar desde que quede firme la sentencia recaida a dichas pretensiones, segfin dispone el segundo pArrafo del articulo XXXVf. Art. 491.-El que con algfin impedimento dirimente no dispensable, contrajere matrimonio, ser6 castigado con la pena de prisi6n correccional en sus grades medio y m6ximo. (419) (419) V6anse los articulos 84, 85 y 101 del C6digo Civil, y las modificaciones introducidas en el primero y en 'el filtimo per Ia ley de 29 do Julio do 1918, publicada en ]a Gaceta del 6 de Agosto siguiente. Art. 492.-El que contrajere matrimonio mediante algin impedimento dispensable, serd castigado con una multa de 65 . 650 pesos. (Vase la nota-88). Si por culpa suya no revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el t~rmino que los Tribunales designen, serA castigado con la pena de prisi6n correccional en sus grados medio y m6ximo, de la cual quedar6 relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio. (V~ase la nota 419). Art. 493.-El que en un matrimonio ilegal, pero v6lido segin las disposiciones de la Iglesia, hiciere intervenir al P6rroco por sorpresa 6 engafio, ser6 castigado con la pena de prisi6n correccional. Si le hiciere intervenir con violencia 6 intimidaci6n, ser6. castigado con la de prisi6n menor. (420) (420) Este articulo obed-ecc k los preceptos -do Ia ley civil vigentes cuando se promulg6 el C6digo. La validez del matrinonio can6nicq se regia per las leyes de la Iglesia, segiin las cuales, en algunos cases, el matrimonio era vdlido siempre que, mediando Ia capacidad de los contrayentes, se celebrara ante el pArroco y los testigos correspondientes, aunque Ia intervenci6n de aqu61 fuera contra su voluntad. Esta situaci6n, que en los tiempos modernos lleg6 6 ser mis novelesca que real, es hey muy dificil, per no decir imposible. Dada nuestra actual legislaci6n sobre matrimonio, nos parece quo no existe motive alguno para conservar come un delito especifico este hecho;