d6n de la parte ofendida extinguirA la aeci6n penal 6 pena si ya se hubiere impuesto al culpable. En los demfs casos A que se refiere este pdrrafo, una vez hecha la denuncia por la parte ofendida se considerarA pfiblico el delito; en su consecuencia s6lo el Gobierno podrh indultar A los condenados por los delitos do esta clase, 6 declarar extinguida la acci6n penal. (Ord. 239 de 1900). (41) Para los efectos de este articulo, se reputan Autoridad los Soberanos y Principes de naciones amigas 6 aliadas, los agentes diplomAticos de las mismas y los extranjeros con carActer pfiblico que segfin los tratados debieren comprenderse en esta disposici6n. Para proceder en los casos expresados en el pfirrafo anterior, ha de preceder excitaci6n especial del Gobierno. (417) (416) Por la modificaci6n, en cuanto a la forma, quedaron refundidos en uno solo los phrrafos segundo y tercero de este articulo, que en el original decian asi- "Nadie serA penado par calumnia 6 injuria sino A querella de la part ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pfiblica, corporaciones o clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el capitulo 59 del titulo 39 de este libro". "El culpable de injuria 6 calumnia contra particulares quedar, relevado de la pena impuesta mediante perd6n de la parte ofendida.' Estos dos pdrrafos fueron sefialadamente modificados par la orden 125, do 31 de Julio de 1899. El primero lo fu6 en los t6rininos quo so copian en el primer periodo de 6ste que anotamos, par haber side reproducidos en la orden 239 de 1900, do la que luego so tratarh; la modiflcaci6n del segundo deca as!: "En todo case, el perd6n de -a parte ofendida extinguirA la accifn penal, 6 pena si ya se hubiese impuesto al culpable. ' Posteriormento so dict6 la citada orden 239, de 12 de Junio de 1900, que dice: ''Par ]a presente los phrrafos 29 y 39 del articulo 486 del C6digo Penal vigente, modificado par la orden nfimero 125, Cuartel General de la Divisi6n do Cuba, de 31 do Julio do 1899, so entenderdn redactados, con efecto retroactive, del mode siguiente:" (Como so han copiado en el texto). Esta modificacifn afecta, come claramente resulta de su texto, al procedimionto, y en virtud de ella, ya las injurias A la autoridad, y aun los desacatos en esa forma cometidos, han dejado de ser dolitos perseguibles do oficio, convirtidndose, coma repetidamente hemos dicbo en estas notas, en delitos de los Ilamados cuasi pfiblicos, y per tanto, no puede procederse 6 su persecuci6n sino en virtud de denuncia de la parte ofendida. A lo dicho no se opone lo resuelto par el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Junio de 1911, referente A un case en quo no habiendo hecho la denuncia la autoridad injuriada, fu6 per 6sta aceptada y ratificada; porque con esa sentencia, asi edmo en ]a posterior do 16 do Noviembre do 1914, no se bizo otra cosa que resolver una custi6n de casaci6n, . saber: si condenado el ree en causa instruida niediando esas circunstancias, so babia incurrido 6 no en la infracci6n prevista en el case 1Q del articulo 849 de la Ley do Enjuiciamiento Criminal; A nuestro juicio, no tiene otro alcance. En 19 do Octubre de 1915, y con el nfimero 1417, dict6 el Presidente do la Repdblica un decreto, publicado en la Caceta del 26, notable par ruabs de un concepto, que dice asi: "Par cuanto: el articulo 486 del C6digo Penal vigente, tal coma quedd5 redactado en virtud de la reforma introducida en 61 per la orden 239 de la serie de 1900, expresa que s6lo par denuncia de la autoridad