258 sona interesada, de sus padres, abuelos 6 tutores, aunque no formalicen instancia. (403) Si la persona agraviada careciere, por su edad 6 estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere ademds de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor 6 curador que denuncien, podrA verificarlo el Fiscal, por fama pfiblica. (404) (Modificado).-En todos los casos de este articulo, finicamente el perd6n presunto de la parte ofendida extinguirA la acei6n penal, 6 la pena, si ya se hubiese impuesto al culpable. (405) El perd6n no se presume sino por el matrimonio de la ofendida con el ofensor. (403) Para que aa .denuncia de la parte ofenidida sea efieaz para perseguir el delito, es nocesario que aqu6lla tenga personalidad para compareoer en juicio. (Sentencia de 9 de Octubre de 1907). Esta declaraci6n, conforme con la ley, ha de entenderse para iniciar la causa, pero ello no priva en absoluto do eflcacia A la denuncia de la perjudicada cuando 6sta es del todo desvalida, como se indica en el pArrafo siguiente, porque, en tal caso, creemos que la dieha ofendida puede denunciar el heebo ante el Mlinisterio Fiscal, y 6ste, conprobada la dicha circunstancia, estf en el deber do promover la causa. La denuncia, pues, on el easo aludido, no valdrA anto el juez, pore puede ser efleaz ante el fiscal, y, anun cuando se produzca en dichas condiciones, ante los agentes de la autoridad, los cuales, A nuestro juicio, deben dar conociniento do ella A aquel funcionario. El derecho que concede este articulo A los parientes de la ofendida, mencionados en el inismo, no puede ejercitarse simultdnea ni indistintamente por cualquiera de ellos, sine por -el orden en quo en el articulo so mencionan: los unos A, falta do los etros. (Sentencia de 23 de Junio de 1908). Este articulo no distingue al omplear la palabra "padres'' entre los legitimos y l'os naturales. (Sentencia de 24 de Abril de 1908). No habi6ndose suscitado cuesti6n acerca del cardeter de padre quo la sentencia reconece al que denunci6 el hecho, no puede plantearse on casaci6n ninguna cuesti6a relativa A la filiaci6n que tienda A discutir ese cardnter 6 el derecho en virtud de 61 ejercitado (sentencia do 26 do Enero de 1907); come tampoco puede ser invocado como motive &ts casaci6n que en la sentencia no so exprese que -era legitima la abuela que denunci6 el delito, cuando se afirma esto parentesco, y quo Ia rapta earecia de padres. (Sentencia de 28 de Febrero de 1912). Aunque en este pdrrafo no so menciona expresamente A los hermanos, es evidente, dado el texto del siguiente, que los hermanos de la menor ofendida tienen, a falta de padres y abuelos, el derecho de denunciar el delito. (Sentencia ide 12 -de Marzo de 1904). Per sentencia de 20 de Abril de 1904 se declar6 que los delegados do la Beneficencia piiblica, bajo cuya custodia esthn los menores acegidos por las juntas de beneficencia, tienen acci6n para denunciar el rapto de que scan victimas dichas menores. Para estimarlo asi hoy, no es necesario acudir A la doetrina, puesto que existe un precepto positivo (articulo 309 de la Ley del Poder Ejecutivo, en relaci6n con los I y II del decreto 452 de 1907), que inviste al Director de Beneficencia del cardcter de tutor de los snenores dosvalidos acogidos por el Departamento. (404) Antes de mencionar al fiscal, se mencionaba en el articul'o al "Precurador Sindico'. Este era an cargo conejil que ha desaparecido con nuestra moderna Ley Org~nica de los Municipios; por este motivo heoes suprimido la inenci6n.