257. 61 para fines deshonestos. No obsta al delito que el lugar , que el raptor conduzea A ]a rapta sea mds 6 menos pr6ximo al on que 6sta resida 6 se eneuentre, 6i es fuera do 6ste; ni el tiempo m.s 6 menos corto que dure Ia ausencia de dichos lugares. No es necesaria para que exista el delito la demostraci6n de la 'dmcellez material de la rapta, si en el concepto pfibliko era tenida por donella y Ilevaba una vida recatada y honesta propia de su estado; ni obsta al delito, cuando se trata de mujeres dc esas condiciones, que la ofendida hubiere perdido con anterioridad su virginidad, si el que disfrut6 de ella fu6 el propio raptor; ni que el rapto tenga por objeto, con consentimiento de )a rapta, el ir A vivir en concubinato con el raptor; pero no es posible estimarlo cuando conste que la rapta, A pesar de la buena fama que disfrute, habia perdido su virginidad con un hombre que no sea el raptor. Examinadas las declaraciones del Tribunal Supremo posteriores a la publicaei6n de la edici6n anterior (desde 1913 a 1920) no se nota diferencia esencial alguna. En lo fundamental se conserva Integro ese mismo criterio, per mifs que se adviertan algunas ligeras diferencias en detalles, debido sin duda a las circunstancias de los cases y menos rigidez en la expresi6n al exponer la doctrina, que en lo fundamental es 6sta: la doncellez es requisito esencial, pore per tal no ha de considerarse en todos los cases que la constituya real y efectivamente la virginidad fisica, porque puede estimarse doncella a la mujer a quien no obstante faltarle aquella cualidad, goa do Id reputaci6n de doncella en el concopto pfiblico. Pero esta doctrina no puede aplicarse a contrario sensu, prescindiendo de Ila letra del C6digo, pues habri rapte, cuando concurran las otras circunstancias que lo constituyen, si la rapta es fiEicamente doncella, aunque no sea do buena conducta; as so deduce de la sentencia do 30 de Mayo do 1917. Sobre el concepto do sustracci6n se considera 6ste come elemento esencial, exigiendo que el raptor haya realizado aqu61la, aunque sea per el mode indirecto de la persuasi6n, obligando o moviendo a la rapta a que abandone su domicilio con miras deshonestas. Las sentencias en que esta cuesti6n se trata son las que aparecen come modificando la doctrina, pero a poco que so examinen ha do verse que, lejos do alterarla, se mantiene, y que los t6rmino. en quo se considera la cuesti6n obedecen a accidentes del case mds quo a cambio do criterio. Las miras deshonestas son el otro de los requisites, y de tal mode se han sostenido las declaraciones sobre este punto, que, ratificando do un mode explicito lo que antes s6lo implicitamonte se habia dicho, so ha declarado que el rapto es consumado cuando con dichas miras se verifica, aunque aquilas no so hubieran satisfecho (sentencia do 10 de Marzo de 1915). Per esta raz6n mantenemos la nota anterior sin entrar en un, exposici6n y anlisis prolijo do las sentencias, impertinente al fin y objeto de estas notas. Art. 466.-Los reos de delito de rapto que no dieren raz6n del paradero de la persona robada, 6 explicaci6n satisfactoria sobre su muerte 6 desaparici6n, ser~n castigados con la pena de cadena perpetua. CAPITULO VI Disposiciones comunes 6 los capitulos anteriores. Art. 467.-No puede procederse por causa de estupro sino i instancia de la agraviada, 6 de sus padres, 6 abuelos, 6 tutor. Para proceder en las causas de violaei6n y en las de rapto ejecutado con miras deshonestas, bastard la denuncia de la per-