"nferir que el marido consienta el adulterio (sentencia de 9 de Mayo de 1903), ni aun en el caso de que tuviera conocimiento do ese hecho; puesto quo el consentimiento ha de inducirse de actos inequivocos on que la volunta~d de consentir so manifieste claramente y no do una actitud pasiva, indiferente 6 reservada (sentencia de 15 de noviembre de 1911). Art. 450.-El marido podrA en cualquier tiempo remitir la pena impuesta A Su consorte. En este caso se tendrA tambi~n por remitida Ia pena del adfiltero. Art. 451.-La ejecutoria en causa de divorclo por adulterio surtirA sus efectos plenamente en lo penal cuando fuere absolutoria. Si fuere condenatoria, sera necesario nuevo juicio para la imposici6n de las penas. Art. 452.-El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal 6 fuera de ella con escndalo, serh castigado con Ia pena de prisi6n correecional en sus grados minimo y medio. La manceba serA castigada con la de destierro. Lo dispuesto en los articulos 449 y 450 es aplicable al caso de que se trata en el presente. (385) (389) Este fi1timo pAtrrafo estA redact ado con notorio descuido, que choca tanto ms cuanto que con justicia no puede atribuirse esa falta a este cuerpo legal. Para que expresara debidanente Ia idea debi6 no limitarse a una nueva referencia imprecisa, sino decir, por ejomplo; "Lo dispuesto en los articulos 449 y 450, respeeto del marido, es aplicabie a Ia niujer en el caso etc.'' No nos atrevemcs a atribuir a la misma causa Ia cmmisi6n quo pudiera advertirse hoy en no haber extendido Ia referencia al artculo 451, habida cuenta de Ia fecha -del C6digo y de Ia legi;Flaci6n vigente en Cuba en esa fecha respecto a divorcio; pero, en la actualidad, nos parece indudable que el articulo citado es tambin aplicable al caso que anotanos. El concepto juridico de la casa conyugal, f los efectos de este articulo, no es precisainente el domicilio legal de los esposos, sino Ia habitaci6n en quo 6stos convivan en realidad y con alg6n carActer de estabilidad 6 permarencia, constituyendo su albergue 6 inorada habitual, aunque accidental 6 temporTlmente se hallare ausento de ella alguno de los c6nyuges (sentencia de 19 de Diciembre de 1908); por consiguiente, no tiene ese carActer la casa en que habita el marido, separado do su mujer, y en Ia que nunca ha habitado 6sta (sentencia do 27 de Junio de 1901). CAPITULO II Violaci6n y abusos deshonestos. Art. 453.-La violaci6n de una mujer serA castigada con Ia pena de reelusi6n temporal. Se comete violaci6n yaciendo con Ia. mujer en cualquiera de los casos siguientes: