Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias A los padres respecto de sus hijas menores de veintitr~s afios y sus corruptores, mientras aqu~llas vivieren en la casa paterna. (3S') .El beneficio de este articulo no aproveeha f los que hubieren promovido 6 facilitado la prostituci6n de sus mujeres 6 hijas. (384) Para que tenga aplicaci6n este articulo, ni el 06digo ni ]a doctrina exigen -la sorpresa del padre 6 del marido on el momento precso del acto carnal, sino quo basta que los heehos sean de tal naturalza, que insipiren la crtidumbre de ]a actual 6 ilicita uni6n carnal, poco anteg realizada 6'pr6xima A realizarse (sentencia de 16 le Junio de 1908) ; pero no so entienda per ello que sea suficiento la convicci6n intima que el ofendido tonga de la ofeasa, sino que es preciso que cnste que aqu6lla aparez.ca fundada en hechos quo natural y evidentemente I, prodtu-can, sogdn ha doelarado el Tribunal, precisando los t6rminos .d' la anterior sentencia en la do 16 de Mar7o de 1906, y ratificdndoia en ]a do 9 de Noviembre de 1920. CAPITULO IX / Duelo. ("') Art. 438.-La Autoridad que tuviere noticia de estarse concertando un duelo, procederA A la detenci6n del provocador, y A la del retado, si 6ste hubiere aceptado el desaflo, y no los pondr'A en libertad hasta que den palabra do honor de desistir de su prop6sito. El que faltando deslealmente A su palabra, provocare de nuevo A su adversario, serA castigado con las penas de inhabilitaci6n temporal absoluta para cargos pfiblieos, y confinamiento. El que aceptare el duelo en el mismo caso, serA castigado con la de destierro. (385) El capitulo XII del titulo IV del libro 29 de ]a Ley Penal Militar prov6 y castiga el d lito do duelo comet-do por personas sujetas c la jurisdieci6n militar. Per decreto 1351, de 30 de Diciembre do 1910, se dispone que todo empleado o funcionario pfiblico que tome parte en un duelo, ya sea como contendiente, testigo, padrino, juez de campo, m6dico, o do otra manera indirecta, serA inmediatamente suspendido do empleo y sueldo y entregado a los tribunales como presunto reo del delito previsto en este capitulo, aun cuando por la intervenci6n do los agentes do la autoridad no se hubiera podido realizar el duelo. Art. 439.-El que matare en duelo A su adversario, serh castigado con la pena de prisi6n mayor. Si le causare las lesiones sefialadas en el nfimero 1? del artfculo 429, con la de prisi6n correccional en sus grados medio y mhximo. En cualquiera otro caso se impondrA A los combatientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten lesiones. Art. 440.-En lugar de las penas seiraladas en el articulo anterior, se impondrA la de confinamiento en caso de homicidio; la de destierro en el de lesiones comprendidas en el nfimero 1