De igual modo se cometerA este delito cuando para sumtraerse a] curnplimiento de alguna obligaci6n militar se utilicen recursos 6 empleen medios frandulentos que imposibiliten el cumplimiento de aqu6lla. La pena en que incurrirh el culpable de tal delito serk la reclusi6n de uno 6 tres aflos, y si fuere jefe i oficial, adenids, ]a de expulsi6n del ej6rcito.' ' "Art. 76.-E1 que 6. petici6n de otro lo inutilizare, lesionfndolo 6 mutildndole, con el objeto indicado, sufrir& la pena correspondiente al autor del delito de inutilizaci6n vohuntaria.'" "Art. 77-El delito frustrado de inutiliraci6n voluntaria para sustraerse al servicio, y la tentativa del mismo, se castigarAn disciplinariamente con recargos en el tiempo de servicio, no mayores del doble del tiempo que restare per cumplir al culpable.II Esta nota, salvo la cita que en ella se hace del decreto 165 de 1915, es la misma que aparece a este articulo en la edici6n anterior. Despu6s de publicada 6sta se promulg6 la ley de 3 do Agosto de 1918, estableciendo en Cuba el s-ervieio militar obligatorio, en c11yo articulo LV se dan par vigentes las disposiciones de otras leyes penales referentes a infracciones relativas a dicho servicio, eventualidad que nosotrcs tuvimos en cuenta para no estimar derogado el precepto; como no Jo estimamos ahora, no obstante baber sido derogoda Ia citada ley par la de 18 de Enero de 1919, en la que se declaran vigentes las disposiciones anteriores a la derogada referontes al servicio voluntario; porque siendo constitucionalmente forzoso, la ra76n eircunstancial de que al presente no haya oportunidad de aplimer el articulo no es bastante para considerarlo derogado. Art. 436.-El que inutilizare A otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el articulo anterior, incurrir en la pena de presidio correccional en sus grados minimo y medio. Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena ser la inmediatamente superior a la sefialada en el pdrrafo anterior. Si el reo de este delito fuere padre, madre, c6nyuge, hermano 6 cufiado del mutilado, la pena serd la de arresto mayor en su grado medio A prisi6n correccional en su grado minimo. (") (383) Vase la nota anterior. A pesar de lo que en ella heoes manifestado, respecto d que la mente del legislador, al prever los delitos comprendidos en 6ste y en el articulo anterior, fu6 la de castigar hechos que hoy no pueden cometerse en Cuba, y que los que son posibles en nuestro territorlo estAn comprendidos en la Ley MAilitar, se nos onrre ]a duda de si, no obstante 6sta, serAn de aplicaei6n los dos purrafas filtimos de este articulo; par fortuna, la forma en que se hace entre nosotros el reclutamiento para el ej6rcito y el tiempo y condiciones del servicio alejan ]a posibilidad de que tales delitos se coinetan, y permiten esperar A la promulgaci6n del nuevo C6digo sin necesidad de su.seitar hoy cuestiones que, como la arpuntada, resultan baladies. CAFITULO VIII Disposici6n general. Art. 437.-El marido quc, sorprendiendo en adulterio i su mujer, matare en el acto A 6sta 6 al adfiltero, 6 les causare alguna de las lesiones graves, serh castigado con la pena de destierro. Si les causare lesiones de otra clase quedarA exento de pena.