6 necesidad de asistencia facultativa por mfis de ocho y menos de treinta dias, aunque Ja enfermedad subsist par m6s tiempo; porque no 6 ht duraci6n de 6sta, sino 6. la necesidad de asistencia mdica y al tiempo quo duro el impedimento para el trabajo es a lo quo debe atenderse para la calificaei6n juridica de las lesiones (sentencia de 2 de Noviembre do 1903). Art. 433.-Las lesiones menos graves inferidas fi padres, ascendientes, tutores, curadores, (3u1) maestros 6 personas constituidas en dignidad '6 autoridad pfiblica, mayordomos 6 mayorales, serAn castigadas siempre con prisi6n correccional en sus grados minimo y medio. (381) Hoy no existen "curadores". Ese cargo fu6 suprimido por el C6digo Civil, que reform6 la legislaci6n antigua respecto 6. la guardadoria de los monores 6 incapacitados; per esta raz6n hubi6ramos podido eliminar del texto dicha palabra, pero oomo hemos visto que .ella se empiea en la orden 213 do 1901 (p6rrafo quo precede 6 este articulo), dietada en 6peca en que, como ahora, tampoco existian curadores, nos hemos abstenido de hacer la supresi6n, respetando los motivas quo el lezislador pudiera tenor, y que nosotros no alcanzamos, para mantener la palabra. En cambio hemos suprimido las de los ' I amos" y ' patronos " queon este articulo precedian A la de "mayordomos," por la raz6n que puede verse en la nota 45. Estn comprendidas en este articulo las lesiones que un aprendiz produce 6. ,u maestro en el oficio que aqu61 estd aprendiendo y que no tiene otra caue.. que el resentimiento que al autor frodujera una reprensi6n de diche maestro en asunto do su oficio. (Sentencla de 15 de Marzo de 1910). Art. 434.-Cuando en la rifia tumultuaria, definida en el articulo 418, resultaren lesiones graves y no constare qui~nes las hubieren causado, se impondr la pena inmediatamente inferior A la correspondiente A las lesiones causadas, 6 los que aparezean haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido. Art. 435.-El que se mutilare 6 el que prestare su consentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del servicio militar y fuere deelarado exento de este servicio por efecto de la mutilaci6n, incurrird en la pena de presidio correccional en sus grados medio y mAximo. (382) (382) En Espafha el sorvicio militar es obligatorio, y como tal estA organi7ado; en Cuba, constitncionahnente, es obligatorio, y asi estA reconocido per la ley (articulo 19 del decreto 365 de 1908, substancialmente reproducido en el 87 del 165 de 1915); pero nuestro Ejdroito se forma al presente por media do alistamiento voluntario, de acuordo eon el ;'rt ielo 88 del citado decreto 165, do 1915, que es 61 orgdnico del Ejircito; por consiguiente, los hechos que el legislador espafhol quiso castigar en este yen el articulo siguiente no pueden, hoy por boy, cometerse en Cuba; 6 pesar de ello, esta raz6n, de imposibilidad meramente circunstancial, no nos parece bastante para estimar no vigentes dichos articulos. No obstante lo expuesto, en Cuba es posible que se cornetan. hechos an6logos 6, los comprendidos en los aludidos articulos, y han sido previstos y castigados en el capitulo I del titulo IV del libro 29 do In Ley Penal Militar, quo comprende los articulos que ii continuaci6n se capian: "Articulo 75.-Comete el delito do inutilizaci6n voluntaria para sustraerse al servicio el que mutile, lesione 6 de cualquier modo se inutilice, ya par si, ya por medio de cualquiera otra persona, con objeto de eximirso del servicio do las armas.