rcetamente producidos por la lesi6n causada sin haber sido provoeados per culpa del lesionado 6 .per cireunstancias fortuitas, el autor es responsable del delito de homicidio en toda su extensi6n; cuando se trata del delito frustrado, hay que tener en cuenta para calificar el hecho de homicidjo, preosindiendo del dafio resultante, si el prop6sito del agento fu6 el de producir la muerte, y si el medio empleado fu6 adecuado 6 ese fin. Art. 417.-El esclavo que, sin coneurrir alguna de las circunstancias numeradas en el. articulo 414, matare A. su seflor, 6 al c6nyuge do 6ste, 6 6. cualquiera de los ascendientes 6 descendientes del mismo que vivan en su compaflia, 6 6 la persona encargada per el amo do su gobierno, custodia 6 direcci6n, ser5. castigado con la pena de reclusi6n temporal en su grado medio 6 reelusi6n perpetua. Con la misma pena seri castigado el homicidio cometido por un liberto en la persona de su patrono. (-S) (368) Este articulo no puede toner aplieaci6n en Cuba. Vase Ia nota 45. Art. 418.-Cuando rifiendo varios y acometi6ndose entre si confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, serdn 6stos castigados con la pena de prisi6n mayor. (3'9) No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondri A todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prisi6n correccional en sus grados medio y mAximo. (870) (369) - La riha tumultuaria existe cuando vaxias personas se aeometen entre si, confusa y tumultuariamente; pero no cuando varies aeometen . una sola persona y le causan lesiones, aunque no se sepa determinadamente quidn causara cada una de aqufllas. (Sentencia do 12 do Junio de 1908). (370) Las lesienes menos graves ocasionadas en una rifia tumultuaria do las previstas en este articulo se castigan como falta y no come delito, cuardo no consta quidn laq hubiera causado. (Sentencia do 12 de Junio de 1908). Art. 419.-El que prestare auxilio A otro para que se suicide, serA castigado con la pena de prisi6n mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar 61 mismo la muerte, serd castigado con la pena de reclusi6n temporal. CAPITULO IV Disposiciones comunes d los tres capitulos anteriores. Art. 420.-Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrAn castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio, con una pena inferior en un grado A la que debiera, corresponderle segfin el articulo 64, pfrrafo primero.