el articulo 565 del C6digo, y mis tarde, per el pdrrafo 2 del articulo I de la orden 240, de 7 de Noviembre de 1901, se sometieron A la propia jurisdicci6n correccional los delitos de hurto y estafa que no excedan de cincuenta pesos, ''en cualquier forma que se realicen y cualesquiera que sean las eircinstancias que coneurran en la comisi6n -de los mismos", se suscit5 la cuesti6n de si cuando el delincuente fuese funeionario pfiblico y cometiere el delito en las condiciones previstas en este articulo 410, no excediendo la defraudaci6n de cincuenta (pesos, el delito estaba comprendido en este articulo 6 en la citada orden 246 de 1901. El Tribunal Supremo, en sentencias do 13 de Mayo de 1905, 11 de Marzo de 1908 y 19 de Febrero de 1910, decidi6 que la estafa eometida por un funcionario pfiblico con abuso de su cargo, constituye, en virtud del articulo 410 del C6digo Penal, una figura especial de delito complejo que participa do la naturaleza do los de fraude y estafa, comprendida en el titulo VII del libro 29 de dicho C6digo, y no en el titulo XIII, capitulo 5Y, del mismo, que so refiere A las simples estafas. Pero posteriormente, e! Tribunal, en senteneias do 9 de Junio de 1911 y 15 de Enero do 1912, ha declarado por mayoria (lo. expresamos asi par la importancia del case y por ser dos los votos en contra) que al reformar la orden 240 de 1901 los artieulos del C6digo Penal relativos A los delitos de hurto y estafa quo no excedan de eineuenta pesos, dispuso que en cualquier forma que se realicen, y cualesquiera que sean las circunstancias que concurran en ]a comisi6n de los mismos, serAn perseguidos y castigados por los jueces eorreccionales, A cuya exclusiva competencia est6n sometidos conforme A lo dispuesto en Ja orden 213 de 1900; de la cual resnlta q-ie no puede ser tenida en cuenta la cualidad de funcionario p-dblico del delincuente, porque ol legislador no distingue, y es evidente su prop6sito de quo en todo delito de estafa inferior A cincuenta pesos rija la orden 213 dc 1900, cualesquiera que scan sus circunstancias, prevaleciendo en primer t6rmI!no ]a cuantia, como regla de criterio. Ha'ta ahora 6sta es la que so ha seguido. CAPITULO XI Negociaciones prohibidas 6 los empleados. Art. 411.-Los Jueces, los funcionarios del Ministerio fiscal, los Jefes militares, gubernativos 6 econ6micos de una provincia 6 distrito, con excepci6n de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa 6 indirectamente en operaciones de agio, tr~fico 6 granjeria dentro de los limites de su jurisdicci6n 6 mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serin castigados con las penas de suspensi6n y multa de 125 a 1,250 pesos. (362) Esta disposici6n no es aplicable h los que impusieren sus fondos en acciones de Banco 6 de cualquiera empresa 6 Compaiia, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervenci6n directa, administrativa 6 econ6mica. (362) A la promulgaci6n del C6digo y hasta ]a nueva organizaci6n de nuestro x~gimen provincial, es indudable que en In denominaci6n de jefes gubernativos estaban comprendidos los Gobernadores de Provincia. Creemos que hoy no lo estAn; conforme a nuestras leyes vigentes, las funciones de esas autoridades (Gobernadores Provinciales) equivalen en su territorio a las de los Alcaldes en los Municilios, y par tanto, existe la misma raz6n para exceptuar a aqu~llos que se ban tenido