la aplicaci6n de dichos caudales A uses propios 6 ajenos, pero con Animo do reintegrarlos, siempre que se realice esto filtimo oportu-namente (sentencias de 9 de Abril y 16 de Agosto de 1902). Art. 404.-El funcionario pfiblico que diere A los caudales 6 efectos que administrare una aplicaci6n pfiblica diferente de aquella fi que estuvieren destinados, incurrirA en Las penas de inhabilitaci6n temporal y una multa del 5 al 50 rr 1.00 de la cantidad distraida, si de ello resultare dafio 6 entorpecimiento del servicio fi que estuvieren consignados, y en la de suspensi6n, si no resultare. Art. 405.-EL funcionario piiblico que debiendo hacer un pago, como tenedor de fondos del Estado, no lo hiciere, serA castigado con las penas de suspensi6n y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha. (357) Esta disposici6n es aplicable al funcionario pfiblico que, requerido con o.-den de Autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia 6 administraci6n. La multa se graduarh en este caso por el valor de la cosa y no podrA bajar de 65 pesos. (Vase la nota 88). (357) Consfiltese el articulo 39 del decreto 279, de 20 de Diciembre de 1906, quo prohibe A los oficiales pagadores, bajo pena de 'Csantia inmodiata, demorar, retener 6 rehusar, bajo ningdn pretexto, la entrega de los cheques correspondientes A los sueldos de los empleadas de su departamento; come asimismo hacer con dichos sueldos ninguna operaci6n de cobro, descuento 6 anticipo, aunque sea gratuitamente; ni pagarlos en efectivo, si-no solamente por medio del cheque correspondiente. Art. 406.-Las disposiciones de este capitulo son extensivas A los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas 6 efectos provinciales 6 municipales, 6 pertenecientes A un establecimiento de Instrucci6n 6 Beneficencia, y d los administradores 6 depositarios de caudales embargados, scenestrados 6 depositados por Autoridad pfiblica, aunque pertenezcan A particulares. (3,1) (358) Por el articulo I de Ia orden 17j, de 11 de Julio de 1901, modificando el filtimo pArrafo del tambi6n I de ]a 141 de 1900, se dispuso que quedaran comprendidos en las prescripciones de cste articulo del C6digo los deudores en cuyo poder so dejaran en dep6sito, como dispone dicha orden 141, los efectos que les hubieren sido embargados preventivamente. La disposici6n referida Ipudiera considerarse inoficiosa si no fuera porque per ella so rectific6 lo ,dispuesto on la repetida orden 141, en cuanto A considerar como estafa del caso 59 del articulo 559 la violaci6n do dichos dep6Fmtos. CAPITULO XI Fraudes y exacciones ilegales. Art. 407.-EL funcionario pfiblico que, interviniendo por raz6n de su cargo en alguna comisi6n de suministros, contratas,