En todos los casos, con la de inhabilitaci6n temporal especial en su grado mfiximo A inhabilitaci6n perpeuua absoluta. (354) ET delito de malversaci6n s6lo pueden cometerlo los funeionarios pfiblicos 6 los particulares 6 quienes, en determinadas eircunstancias, la ley equipara 6, aqullos para tacerles imputables esa clase de delitos (sentencia de 8 de Noviembre de 1903). Los artieulos del 179 al 182 de la Ley Penal Militar castigan este delito cuando es cometido por militares en el ejercicio de un cargo de esa clase. Se comete este delito no s6lo cuando los caudales malversados estuvieren 6 cargo del funcianrio malversador por virtud do una ley 6 disposiei6n general, sino tanbi6n cuando lo estuvieren por orden de ns, superiores dietada en el ejercicio de sus facultades (sentencia de 10 de Junio de 1908). No influye en la calificaci6n de oste delito el tiempo durante el cual el funcionarlo tuviere a su cargo los caudales que se apropia, ni el concepto por el cual aqu6llos se le hubieren confiado (sentencia de 19 de Julio de 1903). El delito previsto en este articulo no pierde su naturaleza por el beeho dc reintegrar el culpable las cusas quo se haya apropiado; porque esta circunstancia del reintegro s6lo es de tenerse en cuenta on el caso del art fulo 403, y no en los de 6ste, ni en el siguiente, 402 (sentencias de 10 de Noviembre de 1904, 30 de Junio de 1905 y 17 de Enero de 1907). Todas las cantidades que en este articulo aparecen en pesos, en el texto, en el original se expresan en fpesetas. So ha heeho ]a redueei6n per la raz6n que puede verse en la nota 88. Art. 402.-El funcionario pfiblico que por abandono 6 negligencia inexcusables, diere ocasi6n A que se efectuare por otra persona la sustracci6n de caudales 6 efectos pfiblicos de que se trata en los niimeros 26, 39 y 4? del articulo anterior, incurrirfi en la pena de multa equivalente al valor de los caudales 6 efectos suStraidos. (35) (355) Este axticulo comprende , todo funcionario que por alandono 6 negligencia inexcusables diere ocasi6n A que so efectfe por otca persona la sustracci6n de que tratan los nfimeros 2% 39 y 49 del articulo anterior, tuviese 6 no A su cargo los caudales 6 efectos pdblicos sustraidos (sentencia do 5 de Mayo de 1906). Art. 403.-El funcionario que con dafio 6 entorpecimiento del servicio pfiblico aplicare A usos propios 6 ajenos los caudales 6 efectos puestos A su cargo, serd castigado con las penas de inhabilitaci6n especial temporal y multa del 20 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere distraido. No v~rificAndose reintegro, se le impondr~n las penas sefialadas en el articulo 401. Si el us0 indebido de los fondos fuere sin daflo ni entorpecimiento del servicio pfiblico, incurrird en las penas de suspensi6n y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad distraida. (311) (356) La diferencia que existe entre el easo previsto en el articulo 401 y en 6ste 403 consists en que por el primero se castiga la sustracei6n definitiva de los caudales ptiblicos con Animo de apropidrselos el funcionario, d otra persona, con la intervenci6n de aqu6l'; y por el segundo so pena