ter material, A la causa pfiblica; y basta, por el contrario, que ocasione en el despacbo pfiblico una interrupci6n 6 perturbaci6n cualquiera que, per lo menos, ceda en descr~dito de la Administraci6n (sentencia de 14 de Marzo do 1907). CAPITULO VII Usurpacidn do atribuciones y nombramientos ilegales Art. 384.-El funcionario pfiblico que invadiere las atribuclones del Poder legislativo, ya dictando reglamentos 6 disposiciones generales excedi6ndose de sus atribuciones, ya derogando 6 suspendiendo la ejecuci6n de una ley, incurrirA en la pena de inhabilitaci6n temporal especial y multa de 75 i 750 pesos. (VWase la nota 88). Art. 385.-El Juez que se arrogare atribuciones propias de las Autoridades administrativas, 6 impidiere A kstas el ejercicio legitimo de las suyas, serA castigado con la pena de suspensi6n. En la misma pena incurrirh todo funcionario del orden administrativo que se arrogare atribuclones judiciales 6 impidiere la ejecuci6n de una providencia 6 decisi6n dictada por Juez competente. Art. 386.-El funcionario pfiblico que, legalmente requerido de inhibici6n, continuare procediendo antes que se decida la contiendv jurisdiccional, serd castigado con la multa de 65 A 650 pesos. (Vase la nota 88). Art. 387.-Los funcionarios administrativos 6 militares que dirigieren 6rdenes 6 intimaciones i una Autoridad judicial, relativas A causas 6 negocios cuyo conocimiento 6 resoluci6n sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de justicia, incurrirdn en las penas de suspensi6n en sus grados minimo y medio y multa de 125 4 1,250 pesos. (Vase la nota 88). Art. 388.-El eclesifstico que, requerido per el Tribunal competenfe, rehusaro remitirle los autos pedidos para la decisi6n de un recurso de fuerza interpuesto, serA castigado con la pena de inhabilitaci6n temporal especial. La reincideicia se castigarf. con la de inhabilitaci6n perpetua especial. ("') (347) Este articulo ha quedado virtualmente sin eficacia, por no ser posible que se cometa el echo en 61 previsto, dado nuestro actual r6gimen politico: el recurso de fuerza supone el reconocimiento por el Estado de funciones judiciales en los tribunales eclesiisticos, do jurisd-icci6n p6iblica en las autoridades de esa elase y de relaciones entre el Estado y una iglesia determinada, y nada de esto es posible boy en Cuba, porque constitucionalmeato no existen m,s tribunales quo los de ]a jurisdicci6a ordinaria (Poder Judicial), y los de las fuerzas do mar y tierra, y porque ]a Iglesia est& separada del Estado. Art. 389.-El funcionario pfiblico que, i sabiendas, propusiere 6 nombrare para cargo pfiblico persona en quien no con-