y por tanto, creemos que, potencialmente, coma ya hemos dicho, el preoopto del C6digo respecto . jurados esti en vigor, sin excepci6n alguna. En esta creencia, y no habiendo encontrado una forma mejor para expresar lo que est4 vigente, hemos adoptado la que aparece en el texto. CAPITULO VI Anticipaci6n, prolongaci6n y abandono de funciones pfiblicas. Art. 380.-El que entrare A desempefiar un empleo 6 cargo pfiblico sin haber prestado en debida forma el juramento 6 fianza requeridos por las leyes, quedarfi suspenso del empleo 6 cargo hasta que cumpla con las formalidades respectivas 6 incurrirfi en la multa de 65 a 650 pesos. (V6ase la nota 88). Art. 381.-El funcionario pfiblico que continuare ejerciendo su empleo, cargo 6 comisi6n despu6s que debiere cesar conforme h las leyes, reglamentos 6 disposiciones especiales de su ramo respectivo, ser6 castigado con las penas de inhabilitaci6n especial temporal en su grado minimo y multa de 65 & 650 pesos. (345) (345) Comete el delito de prolongaci6n de funciones el consejero provincial que, perteneciendo A la serie renovada y habiendo ejercido el cargo de presidente por sustituci6n, preside la sesi6n de apertura del nuevo periodo, sin que A ello obste que haya sido reelecto para ese periodo (sentencia do 21 de Abril de 1905). La directora de una escuela pfibliea que habi6ndose diepuesto par la Secretaria del ramo su traslado a otra escuela se niega abiertamente a cumplir esa orden y continuta desempefiando el cargo hasta que par la fuerza se le hace cesar en 61, comete no s6lo el delito de desobediencia, sino tambi6n el de prolongaci6n de funciones (sentencia de 14 de Febrero de 1917). En el original In multa se express en pesetas. Vdase la nota 88. Art. 382.-El funcionario culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos articulos anteriores, que hubiere percibido algunos derechos 6 emolumentos por raz6n de su cargo 6 comisi6n antes de poder desempefiarlo 6 despu6s de haber debido cesar en 61, serh adem6.s condenado 6 restituirlos, con la multa del 10 al 50 por 100 de su importe. Art. 383.-El funcionario pdiblico que sin hab~rsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con dafio de ]a causa pfiblica, ser6 castigado con la pena de suspensi6n en sus grados medio y m6.ximo. (346) Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir 6 no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los titulos 1? y 2? del libro 2? de este C6digo, se impondrd al culpable la pena de prisi6n correccional en su grado m-inimo al medio y la de arresto mayor si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir 6 no castigar cualquiera otra clase de delito. (346) Para que exista este delito no es necesario que con el abandono del destino se haya producido dafio grave, ni toucho menos de car.c-