dad que corresponda excusa legal, 6 despu6s que la excusa fuere desatendida, incurrir en la multa de 75 A 750 pesos. (842) En la misma pena incurrir el Jurado que voluntariamente dejare do desempefiar su cargo sin excusa admitida. (45) * El perito y el testigo que dejaren tambi6n voluntariamente de comparecer ante un Tribunal ! prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto, serin castigados conforme 4 lo dispuesto en el articulo XLVIII de la Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 17? de la citada Orden). (344) (342) Conforme al articulo 55 de la Ley Orgdnica do los Munipies, el cargo de concejal es obligatorio para los cubanos quo no tengan excusa legal que opener A su desenpefio. Esas excusas est.in previtas en el articulo 48. El articulo 265 del C6digo Electoral dispone que los cargos do compromisarios presidenciales y sus suplentes son obligatorios, asi como tambi6n la asistencia y voto de aqudllos A lns reuniones previstas per la ley. Igual precepto contiene el articulo 277 -el mismo C6digo respecto do los compromisarios senatoriales. Aunque entre las disposiciones pennles del respectivo C6digo no est exprosamente castigada la infracci6n de esos preceptos, parece i6gico comprenderla en el articulo 331 de aqu61 con preferencia a ste que anotamos. En el original, la multa se expresa en pesetas. Vase la nota 88. (343) Aqui habla una "y", y el pirrafo continuaba con lo queoen el texto aparece como otro pArrafo, en el siguiente precedido do un astorisco, hasta la frase "citados al efecto". Vase en ]a nota siguiento Ia razon que -eoes tenido para alterar el original en la forma en que aparece en el texto. (344) El segundo pArrafo de esto articulo 379 dola asi: "En la mnism pena incurrirA el jurado que voluntariamente dejare de desempeflar su cargo sin excusa admitida, y el perito y el testigo que dejaren tambi6n voluntariamento de comparecer ante un tribunal A prestar sus declaracionos, cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto." Al someterse per el articulo XLI de la orden 213 de 1900, deterninados delitos a la jurisdiccidn correccional, en el inciso 179 do dicho articulo so dijo: "El perito y el testigo que dejaren voluntariamento de comparecer ante un tribunal d prestar sus declaraciones, cuan-do hubieran sido oportunamente citados al efecto. (Art. 379, § 29). Per los precwptos transcritos se ve que el C6-digo castigaba por igual al jurado, al perito y al testigo; por el incise 17 del articulo XLI do la orden 213, so sacaron del Cdigo los dos filtimos, y literalmento qued6 el primero (el jurado). Acaso crey6 el legislador que todo el pdrrafo habia quedado modiflcado, por la raz6n quo luego se verA, y pr'icticamente asi fu6; porque no existiendo en Cuba otros jurados que los establecidos por ]a propia orden 2]3, y estando en los articulos XXIX y XXX castigado expresamente, respecto do ello, el hehbo previsto en este pdrrafo del C6digo, ciaro es que en la prdctica la primera parte del pirrafo no tena aplicaci6n. Pero como Cl legislador no hizo en este caso lo que habia hecho en ot-ros andlogos, es decir, disponer que el pirrafo quedara rcdactado en ia forma dispuesta per la orden, es evidente queo en C 06digo qued6 el precepto con ia misma eficacia potencial que en 61 tenia, virtuanmente modificado tan sSlo respecto A los jurados que actuaran en los juicios correccionales, pero no-A menos que al instituirlos, so modificara-respecto A los que posiblemente podian actuar en otros juicios. Per el articulo III de la orden 84, de 31 de Mayo de 1902, so derogaron exproesamente los articulos del XXVII al XL, ambos inclusive, de la 213, entre los cuales estdn comprendidos los XXIX y XXX antes citados,