El articulo 86 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo prev6 expresamente como desobediencia punible el demorar indebidanienir 6 dejar de eumplir las sentencias dictadas en dicho procedimiento. El Tribunal Supremo ha declarado que las decisiones de la Comisi6n del Servicio Civil, dictadas en los asuntos de su competencia, que no pueden estimarse como meros mandatos administrativos, son obligatorias y deben cumplirse, tanto por el Gobierno central como per el provincial y el municipal, y e4 dejarlas de cumplir, el funcionario administrativo A quien se dirigen, aunque alegue que lesiona sus atribuciones, constituye la abierta negativa que caraeteriza el delito previsto en este articulo (sentencia de 22 de Mayo de 1911). En el original se ex:presaba la multa en pesetas. Vasc la nota 88. (340) Estudiada la ley que entre nosotros regula el rocurso llamado dc ineonatitucionalidad, parece que al redactarla no se tuvo presente, 6 no se le di6 importancia d este precepto, y la tiene muy grande, al extremo de que boy ser6, muy dificil amparar, con estricta aplicaci6n do las disposiciones de esa ley, al funcionario pdblico, celoso del cumplimiento de su deber, qua ajuste sn conducta a este precepto. Un articulo de muy pocos renglones hubiera sido bastante para que de un modo ffcil y rfpido se resolviera esa cuesti6n, quc al presente habrh que plantear por medio de rodeos, si Ilegare el caso de impetdir que sea castigado quien tenga el derecho, y aun la obligaci6n do desobedecer. Art. 377.-El funcionario que habiendo suspendido, por cualquier motivo que no fuere de los expresados en el segundo pdrrafo del articulo anterior, la ejecuci6n de las 6rdenes de sus superiores, las desobedeciere despu6s que aqu6llos hubieren desaprobado la suspensi6n, sufrird la pena de inhabilitaci6n perpetua especial y prisi6n correccional en sus grados minimo y medio. Art. 378.-El funcionario pfiblico que, requerido por autoridad competente, no prestare la debida cooperaci6n para, la administraci6n de justicia fi otro servicio pfiblico, incurrirA en la pena de suspensi6n en sus grados minimo y medio y multa de 65 A. 650 pesos. Si de su omisi6n resultare grave dafio para la causa pfiblica 6 A un tercero, las penas serdn de inhabilitaci6n perpetua especial y multa de 75 6 750 pesos. (341) (341) Incurren en las penas sefiaiadas en este articulo los gobernadores de provincia, en Ins capitales de las mismas, y los alcaldes en los demfs pueblos, que toleren la infracci6n de cualquiera de las disposiciones de la ley para la protecci6n do los nifios (vdase en el texto, A continuaci6n del articulo 508), 6 no la pongan en conocimiento de la autoridad judicial competente tan pronto como haya podido Ilegar d su conocimiento. Asi lo dispone el articulo 39 de la citada ley. Segfin el articulo XVII de la ley de Indultos vigente, cometen este delito el Jefe del Establecimiento Penal y el Alcalde Ifunicipal que no evacuan el informe ordenado en dicho articulo, dentro del trmLnoo en l mismo sefialado. En el original la muita aparece en pesetas. VWase la nota 88. Art. 379.-El quc rehusare 6 se negare 6 desempefiar un cargo pfiblico de elecci6n popular sin presentar ante la Autori-