224 de 1915), la cual eonsiste on dojar do promoter el castigo de un hecho i sabiendas de quo es punible, ouando el funcionario, por rae6u de Ri cargo, tuviere la obligaci6n e hacerlo (sentencias de 6 de Febroo de 1907, 21 de Diciembre de 1914, 25 de Febrero do 1915, 7 de Enero y 9 do Febrero de 1916), cualquiera que sea el m6vil que determine la omisi6n (sentencia de 19 de Septiembre de 1906). El Tribunal Supremo ha declarado, con referencia a este articulo, quo cuando el elemento "'malicia" esth especificamente oxprosado como constitutivo do determinado delito, no basta para estimarlo comotido la voluntariedad del acto que en general supone, cuando es punible, la malicia; sino quo es necesario quo los hchos acusen do un modo claro el prop6sito maligno con que se hubieran ejecutado (sentencias de 22 de Febrero y 20 do Diciembre de 1917). Art. 367.-Ser castigado con una multa de 125 h 1,250 pesos el Abogado 6 Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, 6 negligencia 6 ignorancia inexcusables, perjudicare A su cliente 6 descubriere sus secretos, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio. (332) (332) Parece natural que en la palabra "Procurador" so entiendA comprendido a todo personero en juicio, y, por tanto, particularmente, , los novisimos "mandatarios afianzados". Asi lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 do Diciembre do 1914, en la que considera reo de este delito a un mandatario judicial quo dej6 transcurrir maliciosamente un t~rmino para apelar sin presentar el escrito quo al efecto de establecer el recurso le entreg6 el abogado do la parte a quien representaba. 'En el original la multa se expresaba en pesetas; se ha reducido a pesos por la raz6n expuesta en la nota 88. Art. 368.-El Abogado 6 Procurador que, habiendo ilegado d tomar la defensa de una parte, defendiere despus, sin su consentimiento, A la contraria en el mismo negocio, 6 la aconsejare, serA eastigado con las penas de inhabilitaci6n temporal especial y multa de 65 A 650 pesos. (Vase la nota anterior). CAPITULO II Infidelidad en la custodia de presos. Art. 369.-El funcionario pfiblico culpable de connivencia en la evasi6n de un preso, cuya conducci6n 6 custodia le estuviere confiada, serA castigado: (333) 1? En el easo de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en 'alguna pena, con la inferior A 6sta en dos grados y con la de inhabilitaci6n temporal especial en su grado miximo A inhabilitaci6n perpetua especial. 2? Con la pena inferior en tres grados A la sefialada por la ley al delito por el cual se hallare procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitaci6n especial temporal. (334) (333) Segfin reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo, este delito puede cometerse tambi~n por imprudencia temeraria (sentencias