de 20 do Julio de 1904) ; come, per ejemplo, cuando cu(oe d - delitos para los coaes no es ompetente y resuelve -acerca de e!!os; cuando condena al acusader per no probar Ia acusaci6n (sentencia (de 24 de Abril de 1915) o a quien no la side citado .ara el juicio (,Fentencia, de 22 de Mayo de 1915), o a un padre per faltas cometidas per so hijo; perque lo menes que puede exigirse a un juez, aunque sea logo, es que sepa que no puede condenarse a nadie sin ser acusado, y que los padres no responden criminalmenfe do los delitos o faltas quo cometan sus hijos (&entencia de 28 de Abril de 1916). No puode estimarse quo ha procedido con ignorancia inexcusable de un procepto legal el juez que en su sentencia hace mdrito dcl preeepto legal atinente al case (sentenoia de 23 de Mayo de 1908). No pue(.e estimarse que es inexcusable el error on quo incurrt un juez al aplicar nna ley nueva redactada en tdrminos obxcuros y euyos preceptos, per estar, adems, en pugna con Ia legislaci6n xdgente, pu'aden prestarse A distintas interpretaciones, y menos cuando el error Fe Lace consistir on haberse ajustado formaimente A Ia ley anterior, armonizAndola, con los efectos que (l6 a s ieso]uci6n, con Ia ley nuova. (Sentencia de 4 do Julio do 1905). Art. 363.-El Juez que, A sabiendas, dictare, providencia interlocutoria injusta, incurrirA en la pena de suspensi6n. (327) (327) La responsabilidad judicial se contrae siempre que se dicta resohlci6n injusta, ya A sabiendas, ya per ignorancia 6 negligennia. Simmpre que A sabiendas so dicte nna resoluci6n injusta, cualquiera que s.ea su clase, so incurre en responsabilidad criminal y ivil; pere para quo la primera exista, cuando so trate .de ignorancia 6 negligencia, es precise que Ia resoluci6n sea una sentencia, segdn so ha dicho en la nota anterior, puesto que on providencias (esta palabra estA aqui tomada on un sentido general, como lo demuestra el .adjetivo 'interlocntoria", quo ]a sigue; si no fuera asi, la fraso seria pleoni tica) &6o se prevarica cuando so dietan A sabiendas. En sustancia esto es lo que declara Ia sentencia de 23 de Mayo de 1908, y io que resulta claramente del propio texto de este articulo. Cuando la providencia (resoluci6n) interlocutoria, se dicta per ignorancia 6 negligencia, s6lo es exigible Ia responsabilidad civil. Aunque el precepto se zefiere A Asta -itima y se ha dietado par juzgar cufnde es inexcusable la ignorancia 6 Ia negligencia, debe tenerso presente el articulo 115 de la Org'nica del Poder Judicial, psrque 0n 6l, doctrinalmnte, puode encontrarse una regla 6 norma para apreciar cuAndo una providencia es injusta. Segfin dicho articulo, os inexcusable Ia ignorancia 6 negligencia cuando se dicte "providencia manifiestamente contraria a Ia Ley 6 se hubiere faltado a algdin trimite 6 solemnidad mandado observar per Ia misma bajo pena de nulidad." De tode le expuesto resulta que para que hays lugar a exigir responsabilidad criminal per habers dictado providencia injusta es preciso que 6sta se haya dictado "a sabiendas" do su injusticia; es decir, con el prop6sito de faltar a Ia Ley, no cuando se diets una providencia improcedente, pero en el fondo ajustada a aqu6lla, o -on el objeto de quo tenga debido cumplimiento (sentencia de 12 de Julie de 1917). Como no es bastante, segfin se acaba de decir, para exigir la responsabilidad, que ses haya dictado una providencia injusta, sine que ademas os preciso que so haya procedido con malicia para admitir una querella on Ia quo se persiga un delito de esta clase, es necesario que esa circunstancia de la malicia aparezca, de algfin modo, de los heehos on quo aqu6lla se funds, a memos que no se dedujere-claramente de los t6rminos do Ia ipropia resoluci6n (setencias do 20 de Diciembr do 1917, 18 de Septiombre de 1'18 y 5 do Junio do 1920).