quo el objeto 6 sustancia que en ella so arroje haga dicha agua nociva 4 la salud (sentencias de 22 y 24 de Enero de 1908); so diferencia este delito de la infracci6n prevista en el articulo 219 do la Ley de Aguas en que en este caso la alteraci6n de ese liquido so produce como consecuencia del. ejereicio de una industria en que est6 autorizado su aproveebamiento, y no par un acto directo del agente, tenga 6 no 6ste el prop6sito de causar dajo, que es el oaso del presonto articulo (sentencia de 4 de Enero de 1904); como se diferencia del easo previsto en el articulo 42 (7 de las boy vigentes) de las Ordenanzas Sanitarias, en quo 6ste se refiere en general A todo rio que sea utilizado para useos dom6stieos 6 de los ganados, y el quo anotanos se contrae especificamente, como, ya so ha dieho, k aguas do rios, fuentes 6 cisternas destinados permanente y pfiblicamente para el consumo de las personas. (Sentencias do 8 y 24 de Enero de 1908). El delito previsto en las Ordenanzas Sanitarias A que la citada sentencia so reflere, o sea la infracci6n del articulo 7 de las mismas, se castiga con la pena sefialada en el XLVIII de la Orden 213 de 1900, segfin lo estabeeido en el 330 do dichas Ordenan2as. VWaso la nota al pArrafo 3? del articulo 616. TITULO VI DE LOS JUEGOS Y RIPAS. Art. 354 (Modificado).-Los banqueros, los duefios de casas donde se jueguen juegos prohibidos, si las habitan, y los arrendatarios principales de las mismas casas y los jugadores que concurrieren a las casas referidas serin culpables de delito y castigados conforme al articulo XLVIII de la Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 15, de la citada Orden). (321) (321) Este articulo originalmente decia'asi: "Art. 354. Los banqueros y duefios de casas do juego de suerte, envite 6 azar, serbn castigados con las penas do arresto mayor y malta do 625 A 6,250 pesetas, y on caso de reincidencia, con las de arresto mayor en gu grado miximo A prisi6n correccional en su grado minimo, y doble multa." "Los jugadores que concurrieren a las casas referidas, con las do arresto mayor en su grado minimo y multa de 325 k 3,250 pesetas." "En caso de reincidencia, con las de arresto mayor en 'u grado medio, y doble mlta." Ilemos alterado en el texto Ja redaeci6n del articulo porque fu6 expresamente modifieada por el precepto de la orden 213 de 1900, quo en el mismo se eita, en el cual, al someterse estos delitos 6 la jurisdicci6n correccional, se dice: "Los comprendidos en el articulo 354 del 06digo Penal, que queda redactado como sigue (como aparece en el texto hasta la palabra "delito"; lo denis referente 6 la pena, lo hemos agregado para completar su sentido, ajustfndonos A la ley). VWase la nota 222. La modificaci6n, en Ia forma en que se hizo, no puede ser mfs desacertada. Omitimos comentarios; pero, para los que quieran hacerlos vamos A exponer algunos datos: fuera del articulo 354 del C6digo Penal, no existia en la fecha de la reforma, ni existe hoy, ninguna ley ni disposici6n legal que prohiba juegos determinados. El articulo 1800 del O6digo Civil doclara los juegos que no puoden considerarse como prohibidos, pero esto no supone quo los dem"s lo scan, y el 1798 se limita A establecer los efectos quo produce el contrato de juego, mencionando los que, como luego diremos, por la ley penal constituian delito; pero ni siquiera los califica de prohibidos. En realidad, por lo menos A partir del C6digo Penal, no existe el delito de "juego prohibido;" lo que existla era el delito de jugar juegos 4e suerte, envite o azar; juegos que no estfin catalogados en ninguna par-