los Mereados, y en el XIV, especialmente dedicado a la venta do carnes y pescados. 'Pero, como ya hemos indicado, no todas las infracciones de esos preceptos constituyen delito, pues s6lo lo eonstituyen las expresadas con ese carActer en el articulo 330 vasee la nota 309), pues las dems, segin el propio articulo, constituyen falta. En el Ap~ndiee se incluyen los art eulos de la5 Ordenanzas que constituye. delito; no ha sido possible haceri ,si c:n Mns faltas, porque para eflo hubiera sid= necesaria inclir todas las Ordenanzas y hasta anotarlas. Por estimar que aun conservan doctrinalnmente todo su valor, so reproducen a continuaci6n algimas doclaraciones del Tribunal Supreme referentes a este articulo, expuestas en la ediei6n anterior. El delito previsto en este articulo lo constituye el solo hecho do alterar con alguna mezela nociva i la salud los comestibles y bebidas destinados al consuno pfiblico, 6 de vender g6neros corrompido, 6 de fabricar 6 vender objetos cuyo usa sea necesariamente nocivo A la salud, aunquo con ello no se hubiera defraudado 6 causado mal f determinada persona. (Sentencia do 26 de Agosto de 1905). No obsta A la comisi6n del delito que el comprador, advertido del engafilo, rechace el g6nero, ni que los males que 6ste pueda produeir puedan ser pronta y eficazmente reparados 6 evitados. (Sentencia de 16 de Noviembre do 1906). Para que exista el delito, si bien no es preciso quo el que venda la sustancia sea ol uutor de la adulferaci6n (sentencia de 11 de Octubre de 1904), silo es que tenga conocimiento de ella 6 del estado en quo la sustancia se encuentre. (Senttncia de 28 do -Marzo do 1908). La diferencia entre el delito previsto en este articulo y la falta del 603, nfimero 29, consiste en que lo castigado en 6ste dltima es la eaxpendici6n de sustancias quo puedan ser dafiinas, y pn el proseute la adulteraci6n 6 alteraci6n que convierta en t6xicas dichas sustancias. (Sentenciu de 11 de Octubre de 1904). VWase la nota al pdrrafo 29 del articulo 603. (318) Vase el articulo 12 de las Ordenanzas Sanitarias con el cual concuerda esta disposici6n. Art. 353.-Se impondrA tambign la pena sefialada en el articulo anterior: 1? Al que escondiere 6 sustrajere efectos destinados . ser inutilizados 6 desinfectados con objeto de venderlos 6 comprarlos. (819) 29 Al que arrojiare en fuente, cisterna 6 rio cuya agua sirva de bebida, algfin objeto que haga al agua nociva para la salud. (320) (319) No es necesarlo para que este delito se cometa que les objetos esondidos 6 sustraidos hayan sido determinadamente mandados inutilizar 6 desinfectar; y es bastante que el que realiza el acto tenga conocimiento de que esos objetos, par su naturaleza, estado 6 procodencia, estaban destinados A ser inutilizados 6 desinfectados. (Sentencia de 10 de Febrero de 1906). TUngase presente que la caracteristica de este delito es quo la sustraeci6n tenga par objeto la venta o compra do las coass sustraidas. La mera sustracci6n u ocultaci6n constituye falta, ya comprendida en el articulo 604 4d este C6digo, y en el 330 do las Ordenanzas Sanitarias. (320) Es elemento esencial de este delito que el agua de la fuente, cisterna 6 rio en donde so arroje un objeto capaz de alterarla sirva de bebida; es decir, que conocida y pliblicamente se emplee para beber, y