215 Art. 351.-El que exhumare 6 trasladare restos humanos con infracci6n de los reglamentos y demis disposiciones de sanidad, incurriri en la pena sefialada en el art. XLVIII de la Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 14° de la citada Orden). (31e) (316) VWase ]a nota 222. La pena sefalada en el articulo era la do multsa de 325 a 3,250 pesetas. Respecto de 'este articulo tenemos que decir lo mismo que dijilncs del 345 vasee la nota 309), a saber: que boy no puede aplicarse en toda la extensi6n de sus t6rminos, pues rigi6ndose la nateria por las Ordenan~m- Sanitarias, sgfin el articulo 330 do 6stas, de acuerdo con el inciso (a) de la secei6n V del decreto 894 de 1907, s6lo constituyen delito las infracciones de dichas Ordenanzas expresamente mencionadas en dicho incise, y en 6ste, respecto a exhuinaciones, s6lo se menciona el p~rrafo tercero del articulo 270, que dice asi: ''No serL permitida la exhumaci6n do cadAveres de fallecidos de Peste bub6nica, C6lera asiAtico, Tifus exantem~tico, Difteria, Viruela, Escarlatina, Lepra y MuerTno, sin que hayan transcurrido cinco afios, por lo menos, de la inhumafc;6n y obtenido autorizaci6n previa 'del Jefe Local de Sanidad. Quodan exceptuados aquellos cases para los que se haya obtenido autorizaci6n especial de la Direcci6n do Sanidad". Per consiguiente, la infracci6n de los dos prrafos anteriores del articulo, quo s6lo contiene tres, el priirero sobre plazo para la exhumaci6n de cadiveres de fallecidos de otras enfermedado- y .el segundo sobre requisites pare esa operaci6n; ,si comer las de los 282 y 283, referentes a traslaci6n de caddveres y restos (y que con 4l antes citado 270 son los finicos que tratan de la materia) no est6.n conprendidos en la sanci6n -de este articulo, per no constituir delito, shio falta, segfln razonadamente se ha expuesto en la citada nota 309. Art. 352.-El que con cualquiera mezela nociva 6 la salud alterare las bebidas 6 comestibles destinados al consumo pfiblico, 6 vendiere g6neros corrompidos, 6 fabricare 6 vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo i la salud, serA castigado con las penas de arresto mayor en su grado maximo A prisi6n correccional en su grade minimo y multa, de 65 A 650 pesos. (1TT) Los g~neros alterados y los objetos nocivos serAn siempre inutilizados. (31s) (317) Para aplicar este articulo deben consultarse cuidladosamente ]as Ordenanras Sanitarias; porque nuchos hechos a que en general se referee (des c luego todes los de alteraci6n de bebidas y comestibles) ya no estin cemprendidos en la sanci6n del mismo, shio en ]a eqtablecida -n Ia Orden 213 de 1900, ya como delito (inciso 43 del articulo XLVIII do Ia citada Orden) ya come falta (inciso b de la secci6n V dCl decreto 894- de 1907). El capitulo II de las citadas Ordenaas trata de Jos alimentos y bebidas, sentando, come criterio general (articulo 8) que los alimentos y bebidas que se introduzean en la poblaci6n o so destinen a la venta deben estar on complete estado de pureza y frcscura, de saz6n y conservaci6n, y corresponder exactamente per sus componentes y caracteres .l nombre con que se les venda, expresado con toda claridad en el r6tulo d- Su envase. Luego, en los articulos siguientos, -e (lefinte lo que se entiende por alimento o bebida adulterada y per substancia nociva, y m3fs adelante van deterniinndose las condiciones que deben reunir para el consume los alimentos, onumerndolos prolijamente, no s6lo en ese cap!tulo, sino en el XII, que trata do los Mataderos; en el XIII, que trata de