delitos cometidos a la jurisdiuci6n de los Jueoas de Instrueei~n y ie0peetivas Audieneias.'' Olvid6sele al legislador hacer una salvedad que sin duda tendrdn en cuenta los tribunales en su easo. El articulo dispone q7 e c etigar6.n con la pena especial quo sefiala aquellos infracciones que no Cstuvieren castigadas en el Cdigo, pero no se cuid6, como lo exige el car6cter supletorio y general de la disposici6n, de exeeptuar tambi6n aquellas infracciones no castigadas en el Cddigo, pero que estn provistas y expresamente castigadas con otra pena en ]a misnia ley, pareee l6gico que a 6stas tampoco alcanza la sanei6n del articulo, no obstante su gencralidad. Art. 349.-Los Farmacuticos que despacharen medicamentos deteriorados 6 sustituyeren unos por otros, 6 los despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos, serjn castigados con las penas de arresto mayor en su grado mhximo A prisi6n correccional en su grado minimo y multa de 65 a 650 pesos. Si por efecto del despacho del medicamento hubiere resultado la muerte de una persona, se impondrd al culpable la pena de prisi6a correccional en sus grados medio y mfiximo y multa de 125 d 1,250 pesos. (314) (314) Roy rige para el ejercicio de la profesi6n de farmacia, en cuanto con este articulo pueda tener relaci6n, la ley de 19 de Febrero de 1912, publicada en la Gaceta del 29, y el nuevo Reglamento nara su ejeceici6n aprobado por decreto 1607, de 17 de Septiembre de 1920, publieado en la Gaceta del 26 de Octubre siguiente. No obsta 6, la comisidn de este delito que el produeto farmaedutico vendido no sea de eonsumo general, sino ospecialmente preparado pare una persona. (Sentencia do 3 de Febrero de 1902). VWase la nOta siguiente. Cuando, ademhs do realizarse los hechos previstos en este articulo, se causa con ellos perjuicio 6. alguien, ya en su persona. por el daflo que se le ocasiona, ya on sus bienes, defraudndola mediante engafio, dleben aireciarse estas distintas violaciones para eastigor el hecho cormplejo en la forma establecida en el articulo 88 del C6digo. (Sentencia de 26 de Agosto de 1905). La multa impuesta en los dos p6rrafos de este artieulo se expre&aba eni el original en pesetas. VWase la nota 88. Art. 350.-Las disposiciones de los dos articulos anteriores son aplicables i los que trafiquen con las sustancias 6 productos expresados en ellos y h los dependientes de los Farmac6uticos cuando fueren los culpables. (31) '(315) El solo hecho de sustituir en una preparaci6n farmacutica prescrita por un medico una sustancia por otra de las recetadas, constituye cl delito previsto on este artieulo en relaci6n con el anterior, aunque ambas sustancias tengan id6nticas propiedades y, ninguna de ellas sea venenosa, ni al preparador le mueva el dnimo de causar dafho. (Sentencia de 17 de Enero de 1908). Para la aplicaci6n de este artitulo y los anteriores deben tenoirse presentes las disposiciones de la ley de 25 de Julio de 1919, sobre elaboraci6n y expendici6n de productos nare6ticos, que modifican, completan y amplian las de aqu6llos. VWase on el Apdndice.