innecesario del adjetivo "absoluta", con el que ha querido expresarse la privaeci6n total, completa, del ejercicio profesional, en todos los actos que 6ste comprende. En resumen, creemos que la idea que se ha querido expresar es, en forma redundante, la siguiente: "Inhabilitaci6n total, completa, sin limitaci6n alguna (absoluta, en absoluto) para siempro (perpetua) para ejercer la profesi6n."' Y esto hubiera quedado dicho con menos palabras, sin ]a obscuridad que produce el erm.pleo del adjetivQ "absoluta"l, que en este caso resulta anfibol6gico, con atenerse estrictamente a la nomenclatura del C6digo (como se hace en el siguwente pArrafo del propio articulo), diciendo: "serin castigados ademAs con la hibabilitacidn especial perpetua para el ejercieio de Ia profesi6n etc"; porque, en efecto, la inhabilitaci6n perpetua especial para profesi6n n oficio, segdn el articulo 39 del C~digo, priva al penado perpetuamente de la facultad de ejercerla; es decir, de realizar tod. acto para qiae el titulo prof.esioeal autorice o sea inherente al oficio; y por tanto, huelga expresar que esa inhabilitaci6n es absoluta, para dejar establecida la extensi6n do la privaci6n que ya la ley determina. La multa que impone este articulo del G6digo se expresaba en el original en pesetas; se la reducido a pesos por la raz6n que puede verse en ']a nota 88. * Los profesionales autorizados que recetaren o facilitaren sin fines terap6uticos los ;productos a que se refiere la ley de 25 de julio de 1919 serfin castigados con suspensi6n del ejercicio de sii profesi6n por seis ineses, y caso de doble reincideneia, con la inhabilitaci6n especial perpetua para el ejerceiko de la profesi6n. (Art. XIV, pArr. 3?, ley cit.). (Vase la nota anterior). * Los funcionarios y empleados de Aduanas que permitieren la introducci6n de dichos productos sin las formalidades preseriptas en las leyes, ordenanzas y reglamentos, ademhs de las penas en que, segfin 6stos, incurran, se les impondri la pena dispuesta en el articulo 348 del C6digo Penal (Art. XVIII idem). (VWase la nota anterior). * Los infractores de la ley de 25 de julio de 1919, sobre elaboraci6n y expendici6n de productos narc6ticos, incurrirAn en las penas dispuestas por los articulos 347, 348, 349 y 350 del C6digo Penal. Si la infracci6n no estuviere castigada por dicho C6digo, se castigarA con la pena de uno a seis meses de prisin o multa de cien a mil pesos, o ambas penas a la vez. (Art. XIV, p.rr. 1!, ley cit.) (318) (313) La pens de prisi6n que en este articulo so impone no es (fAci es cdmprenderlo asi por su extensi6n) ninguna de las de este hombre establecidas y definidas en el C~igo; suponemos que soe trata do la inventada e introducida en nuestro derecho con el nombre de encearcolamiento (a veces con el de emprisionamiento, segfin los traductomes) por el gobierno americano, y que oe cumple consuetudinaria y arbitrariamente, sin reglas preestablecidas que la rijan, y que tambidn aparece disfrazada con el nombre do "arresto" en algenas leyes de aquel origen. Es probable quo la especialidad de esta pena, y para evitar las dudas quo pudiera ella haecer surgir, por reminiscencias de la Orden 213 de 1900, sea lo que haya inducido al legislador a deelarar en el filtimo phrrafo del articulo citado que "Las infracciones de esta Ley constituyen