La multa que se impone en el articulo, -e expresaba en el original en pesetas. VWase ]a nota 88. Art. 348.-El que, hallfindose autorizado para el trAfico de sustancias que puedan ser nocivas h la salud, 6 produetos quimicos de la clase expresada en el articulo anterior, los despachare 6 suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, serA castigado con las penas de arresto mayor y multa de de 65 a 650 pesos. (312) (312) Este articulo cancuerda con el XIV de la ley de 25 de Julio de 1919, en especial con el pbrrafo segundo del mismo, que, en cierto modo, erea una figura de delito de esta especie, carecterizado par la reincidencia. Esta circunstanciq 'nos inclin6 en un fprincipio a incluir en el texto ese precepto, come hemos hocho con los de los pb.rrafos primero y tercero del mismo articulo y con el del XVIII; pero hemos desistido porque la pena que se impone en aqu~l resulta realmente ininteligible en dereche y no nos ha parecido prudente incluirla on el C6digo, ni enmendar sus trminos, aunque creemos haber Ilegado a colegir Io *ue con elloa ha querido expresarse, porque no tenemos seguridad d1e haber acertado. El pfrrafo citado dice: "Los que hallfindose autorizados legalmente para al trAfico de substaucias noeivas a la salud declaradas asS por la Secrearia do Sanidad y Beneficencia, reincidieran eu la delincuencia especial castigada por esta Ley, serin castigados, ademis, (do Is pena que el pfrrafo antrior sefiala.) con la inhabilitaci6n absoluta y perpetua para ejercer coma Droguista o Farmac6utico, retirindoseles la licencia." Condenar a la pena de -inhabilitaci6n absoluta y perpetua para e ejercico de una profesi6n, es condenar a una pena, utilizando la nomenclatura del C6digo, que en 6ste no existe. La Inhabilitaci6n, par su extension, es perpetua o temporal, y por sus efectos, absoluta y especial. Los efeetos de la absoluta estn sefialados en los articulos 30 y 31 del C6digo y afectan a los derechos que en ellos se mencionan, entre los cuales no se incluyen ls del ejercicio do una profesidn; la iihabilitaci6n quo priva de 6ste es siempre especial y puede ser perpetua o temporal (articulo 39 del C6digo); pero nunca absoluta, porque este vocablo tiene en el C6digo un valor y significaci6n propios que gramatieal y 16gicamente excluye su usa, como calificativo, cuando so trata del ejercicio profesional. Puede imponerse una pena perpetua de inhabilitaci6n absoluta y especial para el ejercicia de una profesi6n, compuesta do dos penas distintas de igual extensi6n (quo en este caso seria una pena incongruente y enorme); pero, lo repetimos, el ealificativo "absoluta", ni con copulative ni sin ella, puede aplicarse, t6cnicamente, a la inhabilitaci6n (especial) para el ejercicio do una profesi6n. Dentro de nuestra nomenclatura juridica, esa frase es un logogrifo. H-emos tratado de descifrarlo, y desde luego rechazamos la idea de que haya querido castigarse a los que cometan la infracci6n a que el articulo so refiere con la pena, que, repetimos, serla desproporcionada e incongruente, de In inhabilitaci6n asoluta perpetua (que rimplica la p~rdida de par vida de derechos politicos, cargos pfiblicos y honores, y hasta de haberes pasivos) y ademas con la prohibici6n, tambifn perpetua, de ejercer la profesi6n en cuyo ejercicio hayan delinquido con reincidencia; mfs bien parece que s6lo a este filtimo derecho, al del ejercicio profesional, ha querido referirse Ia sanci6n (puos, aunque nun as! resulta severa, es 16giea), y quo lo ocurrido es quo para expresar la idea, se han empleado tMrminos t6cnicos, con su valor lexicol6gico corriente, olvidfndose de que empleados aqullos en su propia signifieaei6n, la idea quedaba mfs claramente expresada. Partiendo do este supuesto, nos parece que todo ha consistido en el empleo inadeecuado e