lo expuesto resulta que ]a infracci6n de los otros articulos del citado capitulo, que trata de las inhumaciones, no constituye delito, sino falta. Como efitre esos articulos estAn el 262, que prohibe sepultar cadhveres dentro de la poblaci6n y fuera de los cementerios pfiblicos autorizados por )a Ley; y los 266 y 267, que sefialan el tiempo que debe transcurrir entre el fallecimiento y la inhumaci6n, es clare que al presente estA de mas en e articulo del C6digo la referencia a las infracciones de preceptos que contengan prescripciones sobre el sitio y tiempo para las inhumaclones, porqne la infraci6n de esos preceptos, que como delito castigaba el articulo, ban perdido ese cardcter, y asumido el de faltas. En los mementos en que corregimos las pruebas de esta nota ios enteramos do que el Tribunal Supremo, en sentencia 198, de 21 de Agosto de 1921, ha declarado que el hecho de enterrar fuera de cementerios es delito. La oportunidad en que hemos tenido conocimiento del becho no nos permite dar otra forma a la nota, y dejamos lo expuesto en ella coma mera expresi6n de nuestra opini6n personal. Respecto al tipo de letra con que aparece el articulo, v6ase la nota 222. Art. 346.-El que violare los sepulcros 6 sepulturas, practicando cualesquiera actos que tiendan directamente i faltar al respeto debido 6 la memoria de los muertos, ser6. condenado en la misma forma expresada en el articulo anterior. (Art. XLI, inc. 13?, Ord. 213 de 1900). (310) (310) V6ae la nota 222. La pena sefialada en el articulo era la de arresto' mayor y multa do 325 A 3,250 pesetas. CAPITULO II De los delitos. contra la salud pitblica. Art. 347.-El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias nocivas A la salud 6 productos quimicos que puedan causar grandes estragos, para expenderlos, 6 los despachare 6 vendiere, 6 eomerciare con ellos, ser6 castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 A. 1,250 pesos. (311) (311) Cuando los productos qumicos quo puedan causar estragos scan eustancias explosivas, el hecho estA especifieamente previsto en el artieulo 39 do ]a ley de 10 de Julio de 1894, conocida generalmente r "Ley do Explosivos". VWase en el Ap6ndice. Para la aplicaci6n de este articulo y los tres siguientes debe tenerse presente la ley de 25 de julio do 1919, sobre elaboraci6n y comercio de drogas narc6ticas, que tambi6n se incluye en el Ap~ndice, y en especial'los articulos XIV y XV de la misma. Deben tambidn consultarse la ley do 19 de Febrero de 1912 (Gaceta del 29) sobre el ejercicio de ]a profesi6n de farmacia, y el Reglamento vigente sobre esa materia, de fecha 17 de Septiembre do 1920 (Decreto 1607, Gaceta del 26 de Octubre siguiente). La citada ley de 1919, sobre substancias narc6ticas, tiene su precedento inmediato en el decreto 560. do 3 de Mayo de 1916, publicado eu Ia Gaceta del 8. Aunque casi todas las disposiciones de 6ste se ban reprodneido en la ley, en algunos casos ser conveniente tener presence el decreto para aclarar o completar las de la filtima. Asimismo debe tenerse presente el Reglamento de la repetida ley, promulgado por decreto 1187, de 23 de Agosto de 1919, publicado en ]a Gaceta del 29.