y, 6 comete por ello este delito, 6 realiza un aeto no punible. Nos inclinamos . lo filtimo; porque como no existe ley que reconozca ( nadie el derecho A usarlos, no hay lesi6n alguna, ni al inter6s piblico ni al privade. Esto se entiende respecto del mero hecho de usar el titulo, si lo que este articulo castiga es, como afirma Viada en sus conocidos comentarios, s4lo el hecho inspirado por la vanidad y el necio orgullo do usar un titalo que no le corresponda i quien lo ostente. No participamos de la opini6n de los que creen que el uso de los titulos nobiliarios esth prohibido por el axticulo 11 de la Constituci6n; porque ese articulo lo que establece es la igualdad de los cubanos ante la loy y niega todo fuero 6 privilegio personal que sea contrario a aqu6Ila, lo que no impide que cada uno se d6 , 6i mismo el mote (4 apodo quo le plazea (que ( tanto equivale hoy el uso del titulo nobiliario), siempro que en virbud do ello no pretenda disfrutar de alguna consideraci6n 6 derecho do quo no kliefruten los demis ciudadanos; para nosotros, el impedimento (no prohibici6n) no est& en la Constituci6n, ni en ella puede estar, sino en la carencia de las leyes; es, pues, un impedimento de hecho, no una prohibici6n do derecho, porque para ser esto filtimo seria preciso que se hubiera dictado 6 se dictara una disposici6n expresa que contuviera la prohibici~n. La que existo boy en Cuba, respecto de este particular, es un estado 1e hecho semejante al de derecho creado on Espafla, cuando la Repdblica, per el decreto de 25 de Mayo d 1873, quo doj6 sin aplicaci6n posible el articulo del, C6dige espafiol del 70, equivalente & 6sto. En eso derete se neg6 el reconocimiento do los titulos nacionales, so prohibit in conoesidn dle nuevos titulos y la de Buoncia & los espafoles para usar los extranjeros; si bien so permiti6 quo ex las relaiones privadas y soeiales (esto es lo alnico posible extre nosotros) cada une usara 6 diera A otro el titulo que creyera le cozrespoodia; pero sin la garantia ni el reconocimilento do Ls poderes pfiblicos. Art. 342.-El que usare nombre supuesto con objeto de ocultar algfn delito, eludir una pena 6 causar algfn perjuicio al Estado 6 corporaciones de carkcter pfiblico 6 A particulares, serA castigado conforme al art. XLVIII de la Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 10, Ord. 213 de 1900). (300) (306) En el original, 6ste articulo deecm asi: "Art. 342.--E1 que usare pfiblicamente un nombre spuesto, ineurrir& en Ias penas do arresto mayor on sus grados minimo y medio y multa do 325 A 3,250 pesetas. Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algfn delito, eludeir una pena 6 causar algfin perjuicio al Estado 6 A las particulares, se impondrA al culpable las penas do arresto mayor en sus grados medio y mAximo y multa de 375 A 3,750 pesetas. No obstante lo dispuesto en este articulo, el uso do nombre supuesto podrA ser autorizado temporalmente por la Autoridad superior admi. nistrativa mediando justa causa. " Por la orden militar nfimero 150, do 10 de Abril do 1900, fueron derogados los pdrrafos primero y bercero del articulo, por 1 que, al promulgarse la 213 de dicho aflo, s6lo estaba en vigor el segundo, el cual so llev6 A dieha orden en la forma en que, al expresar el hecho, so insorta en el texto. Art. 343.-El funcionario pfiblivo que en los actos propios de su cargo atribuyere A cualquiera persona, en conniveDcia eon