La ratificaci6n bajo juramento hecha ante juez competente de un escrito presentado en actuaciones judiclnes no envulve, salvo el easo que la ley le d6 otro alcance, la afirmaoi6n de lo contenido en dicho escrito, sino la de su presentacidn por el producente y el reconocimiento do su autenticidad. (Sentencia de 5 de Julio de 1905). Cuando por exigencia de la ley deben hacerse deelaraciones bajo juramento para la formalizaci6n de un documento pfiblico, y al hacerlas se comete el delito de fhilsedad. el de perjurio queda absorbido en aqu6l. (Senteneia de 6 de Marzo 1908). (301) El hecho A que se eontrae este inciso es uno de los previstos en el articulo 335, el cual, por tanto, ha dejado do set castigado enj virtud de ia referencia en 61 contonida, debiendo serlo directamente como comprendido en el precepto que anotamos. Asi lo ha reconocido el Tribunal Supremo, -entre, otras, en sus sentencias de 2 de Matzo de 1903 y 26 de Junio de 1908. II.-No ser6 dbice para que se tenga por cometido el delito de perjurio que el juramento (6 forma de obligarse i decir verdad) sea prestado omiti~ndose algfin requisito de forma. (302) (302) Para estimar la comisi6n del delito de perjurio es necesario quo como olemento de hecho conste que la manifestaci6n falsa hecha ante funcionario pfiblico, lo fu bajo juramento, no siendo bastante la presunci6n de que 6ste debi6 prestarse, dada la naturaleza del acto. (Sentencias de 24 de Marzo de 1903, 16 de Febrero de 1904 y 10 de Mayo de 1905). Si del documento presentado ante funcionario pfiblico, escrito por el producente, aparece que las manifestaciones contenldas en aqu6l so hacen bajo juramento, no obsta A la comisi6n del delito de perjurio que dicho juramento no so hubiese prestado 6 reproducido oralmente ante el aludido funcionario (sentencia de 18 de Junio de 1903); tampoco es obsticulo para la estimaci6n de dikho delito que el juramento quo se haya prestado 6 la obligaci6n do decir verdad se haya eontraido omitiendo algdn requisito de forma, si en su esencia, por la naturaleza del acto, tal obligaci6n debe contraerse. (Sentencia do 17 de Septiembre de 1904). III.-El perjurio se castigard con la pena de prisi6n no menor de un afio ni mayor de doce; excepto en los casos en que por virtud del perjurio hubiese sufrido un reo ]a pena de muerte 6 comenzado 6 sufrir pena que abarque m6s de doce afios de privaci6n de libertad; pues entonces la privaci6n de libertad, en el primer caso, ser6 por treinta afios y con trabajos forzados; y en el segundo por un lapso de tiempo no menor de doce afios y un dia, ni mayor de veinte. IV.-En todos los casos en que d consecuencia de perjurio se hubiere condenado 6 un procesado 6 pena que consista en privaci6n de libertad, la que se imponga al perjuro ser6 de igual clase que la que se hubiere impuesto al procesado. V.-Cuando 6 consecuencia del perjurio hubiese sido condenado un procesado, pero no hubiese comenzado 6 eumplir la pena qne le hubiere sido impuesta, los Jueces y Tribunales tendr6n en cuenta esta circunstancia para la fijaci6n de la pena del perjuro.