205 2? Los que por inducci6n, persuasi6n 6 por fuerza hubiesen obtenido que otro faltara A la verdad en las condiciones anteriores. (o1) (300) La existencia juridica del delibo de perjurio consiste, no en Ia mera mutaci6n de la verdad despuds de prestado el juramento, sine en faitar A ella cuando per ministerio de la ley se estA en Is obligaci6n de decirla y el acto 6 hecho en el cual 6 para el cual so presta el juramento deba pxoducir, en raz6n del mismo, consecuencias juridicas (sentencia de 5 do Julio de 1905); por consiguiente, no cometen perjurio, aunque falten A la verdad en sus declaraciones, los testigos que deponen en asuntos en que esa prueba no es admisible, y los inhhbiles per la ley para producir testimonio en el asunto de que se trate (sentencia do 24 de Diciembre de 1907) ; entendi6ndose esta doctrina en el verdadero sentido de ]a palabra inhabillidad, 6 sea en el de incapacidad legal, absoluta o relativa, para deponer, y no en el del derecho de abstenci6n que en algunos casas otorga la ley A determinadas personas, puesto que, si 6stas renuncian . ese dereeho y so prestan A declarar, Incurren en responsabilidad si Io hicieren falsamente bajo juramento. (Sontencia de 12 de Febrero do 1906). No obstante, no incurre en esta responsabilidad el litigante en juicio civil que absuelve falsamente posiciones bajo juramento indecisorio. (Sentencia de 28 de Febrero de 1905). Hemos dicho juramento indeeisorio porque tal fu6 el case resuelto; peo los trminos en que la doctrina esti expuesta permiten entender que, acaso, lo mismo se hubiera declarado respeeto del decisorio; puesto que al exponer el fundamento do aqulla, so dice: "porque el litigante que falta A la vordad absolviendo posicionos no se propono otro fin que eludir el cumplimiento 6 desnaturalizar el carfcter do la obligaci6n civil, ineurriendo per ello solamente en las sanoiones quo determinan la legislaci6n sustantiva y adjetiva de la materia, que son las contenidas en el C6digo y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la interpretacien restrictiva que rige en derecho penal no consiente que eso hechos se saquen do su propia esfera y so transporten A Is criminal, erigidndolos en delito. " Para que exista el delito d perjurio es necesario que so falte 6 la verdad A sabiendas; es decir, afirmando 6 negando inexactamente un hecho del cual se tiene conocimiento en forma distinta do aquella en que se afirma; pera no cuando el deponente, con mayor 6 menor ligereza, afirma la certeza de un hecho quo tiene en el concepto do cierto per virtud de actos de conociemiento mks 6 menos directos y . su juicio fidedignos (sentencia do 14 do Febrero de 1906); ni tampoco se comete ese delito cuando el deponente contesta en forma evasiva, & menos que en la contestaci6n afirme un hecho inexacto (sentencia de 24 de Diciembro de 1907); per evidentemento se comete cuando se niega un hecha quo el declarante sabe es cierto. (Sentencia do 28 de Septiembre de 1903). En materia penal, conforme al articulo 715 do la Ley de Enjuiciamiento, no podia exigirse responsabilidad criminal al testigo que, habienda declarado en el sumario, declara despuds en el juicio oral, sina par el false testimonio producido en 6ste filtimo. Sustituida per la nueva forma del perjurio el antiguo delito do false testimonio, era l6gico entender referido ose precepto A la nueva forma del delito, y asi Io ha entendidD y declarado expresamente el Tribunal Supreme. (Sentencia de 12 de Agesto de 1905). Este delito existe cuando so depone falsamento en actos do jurisdicci6n voluntaria, aunque 6stos no tienen propiamente el carcter de juicio (sentencia do 27 do Noviembre do 1906), porque indudablemente son actos en que el deponente estA obligado fA producirse con verdad, y bajo juramento, ante un funcionario competente para recibirlo.