hechos verdaderos, sera penado con reclnsi6n de seis meses a dos afios, si se tratare de un documento pfiblico; y con prisi6n de tres meses' a un aifio, si la falsedad fuere de un documento privado. (287) El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento original o la copia aut6ntica del mismo que con arreglo a Ia Ley hubiere de suplirlo, por haber desaparecido, y si pudiere resultar del hecho dafio pfiblico o a particulares, incurrirf, segfin el caso, en las penas que respectivamente sefialan los articulos trescientos diez, trescientos tree B., trescientos trece C. y trescientos catorce. (286) En el C6digo, la secci6n de este nfimero deema asi: "Secci6n tercera.-De la falsificaci6n do pasaportes, c6dulas do Vecindad y certificados. Aft. 316.-El funcionario p6.blico que abusando de su oficio expidiere un pasaporte 6 eddula do vecindad bajo an nombre supuesto, 6 los diere en blanco, serA castigado con ]as penas de prisi6n corroccional en sus grades minima y medio 6 inhabilitaci6n especial temporal. Art. 317.-El que hiciere un pasaporto 6 6ddula de vecindad falsos, seri castigado con las penas- de arresto mayor en su grado mAximo & prisidn correccional en su grado minimo y multa de 325 A 3,250 pesetas. Ias mismas penas so impondrAn al quo en an pasaporte 6 e6dula de vecindad verdaderos mudare el nombre do la persona 6 cuyo favor hubieren sido expedidos, 6 de la Antoridad que los hubiere expedido, 6 que alterare en ellos aoguna otra circunstancia esencial. Art. 318.-El quo hiciere uso del pasaporte 6 c6dula d vecindad do que se trata en. el articulo anterior, serdA eastigado con multa do 325 6. 3,250 pesetas. En la misma penn incurrirkn los que bilcieren uso do un pasaporte 6 c6dula de vecindad verdaderos expedidos 66 favor de otra persona. . Art. 319.-El facultativo que librare certificado falso do enfermedad 6 loei6n con el fin de eximir h. una persona de alg.n sorvicio pfiblico, ser. castigado con la,s penas do arresto mayor en su grado mAximo A. prisi6n correccional en sa grado minimo y multa de 325 A 2,250 pesetas. Art. 320. -El funcionario pfiblico que librare certificaoi6n falsa de m6ritos 6 servicios, de buena conducta, do pobreya 6 do otras cireunstaicias anAlogas, ser6. castigado con las penas de suspensi6n en sus grados medio y mfiximo y inulta de 325 6. 3,250 pesetas. Art. 321.-El particular que falsifieare una certificaoi6n de la clase designada en los articulos anteriores, seril castigado con la pena de arresto mayor. Esta disposici6n es aplicable al que hiciere usa h. sabiendas do Ia certificaci6n falsa.1' Coma habrt podido observarse, Ia seeci6n tercera en el Cddigo empezaba por el articulo 316; el 315 ostaba comprendido on la seci6n anterior. En la iey que modific6 este capitulo no aparecia ningen articulo mareado con eso nfxmero, sgfin ya se' ha diebo on la nota 269; pero esa omisi6n se subsan6 eon la publicnci6n, en ia Gacea de 9 de Enero do 1918, de una resoluci6n del Congreso, on ia sigfiento forma: MAntRo G. MENOCAL, Pxesidente de Ia Repdblica de Cuba, lago saber: que el Congreso ha votado, y yo he sancionado, la siguiento resoluci6n: "Ifabana, Diciembre 19 de 1917.-l emitida on 2 do Enero do 1918.Sefior Presidente do ]a Repblia.-Ilonorable seofr: ,In Cimara do Representantes y el Senado, en sesiones celebradas los dias doce de Julio