tencia de aqu6l, ya manifestdndose en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original o ya alterdndose la aut6ntica, se penarh con la reclusin de uno a tres aios. (278) (276) Este hecho, de cometer falsedad en documento pdblico fi oficial, estaba previsto en el articulo 311 dol C6digo, y aunquo carece en absoluto de importancia, no nos parece que sea inpertinente, al menos para las personas estudiosas, recordar las vicisitudes por que pas6 este articulo antes de Ia actual reforima. Por el XJI de la orden 487, de 2 do Diciembre do 1900, vigente conforme al XV de 'la misma, desdo su publicaci6n en la Gaceta, que tuvo efecto en la correspondiente al dia 4, se modific6 el citado articulo del C6digo en los siguientes tdrminos: ''El particular que, con perjuicio de tercero 6 con Anlino do causfrselo, cometiere en documento pdblico 6 oficia!, 6 en letra de cambio 6 otra elase de documentos mercantiles, algunas de las falsedades designadas en el articulo anterior, ser& castigado con las penas doe presidio mayor y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos pesos.'' Esta modificaci6n estuvo vigente hasta que se dict6 la orden 126, do 19 do Marzo de 1901, por la que expresamente se derog6 el antes citad' articulo de Ia 487 do 1900, disponi6ndose que el 311 del C6digo volviera A rogir en los tdrminos en que originalmente fu6 redactado, eopi~ndose esos tdrminos, que son on los que hasta esta nueva reforma est'uvo en vigor y pueden verse en la nota 270. Conforme 6 su articulo II, esta orden empez6 6 regir 6 los veinte dias do su publicaci6n en la Gaceta, lo cual tuvo efecto en Ja correspondiente al dia 18. Los asientos quo so bacen en el rol de las embarcaciones tienon oarkcter oficial y, por consiguiente, toda falsificaci6n que se haga en dichos asientos con el objeto do cambiar, al amparo de ella, ]a ruta al barco, causa dafio p6bfico y es punible, cuando so cometo por particulares, conforme 6 este articulo (sentencia de 24 de Abril de 1918). (277) El uso do un documento mercantil falso, con intenei6n de lucre, aunque do 61 no se derive un daho pfiblico 6 6 partieulares, constituye el delito previsto en el segundo extremo do este p~rrafo, sin que h ello obste lo prevenido en el articulo 313 F, que no tiene aplicaci6n 6 ese caso (sentencias do 8 de Mayo de 1917 y 28 do Agosto de 1918). VWase la nota 281. (278) Las accesorias correspondientes 6 Ia pensa de reclusi6n impuesta en este articulo son las seiialadas en el C6digo al presidio correccional (sentencia de 11 do Agosto de 1917). Art. 313 C.-El que ante funcionario piblico o competente declarare-faltando a la verdad respecto de su identidad personal o estado civil o de otro, o bien acerca de otros hechos, de cuya certeza este destiniwdo el documento a servir de prueba, ineurrird en la pena de reclusirn de seis moses a dos afios; y en la de dos a cinco afios si se tratare de actas del Registro Civil o de documentos emanados de la autoridad judicial. (279) (279) Quien para inscribirse coeno ciudadano cubano comparece ante un juez municipal y declara bajo juramento en ]a correspondiente