Art. 312.-(Modificado). El funcionario pfiblico que diere copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestare en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original, serA penado con reclusign de cinco a diez afios. Las certificaciones en relaci6n tendrin la misma pena sefialada en el phrrafo precedente. Art. 313. (Modificado)-Incurrirh en la pena de tres a seis aflios de reclusi6n el funcionario pfiblico que, abusando de su oficio, cometiere falsedad intercalando cualquier documento en un protocolo, registro o libro oficial. (274) (274) Constituye falsedad, y no estafa, el sustraer de un protocolo notarial una matriz, sustituyhndola por otra con las firmas falsas del notario, otorgantes y testigos. (Sentencia de 27 de Noviembre de 1904). Art. 313 A.-IncurrirAn en las penas que para sus respectivos casos establecen los articulos trescientos diez y trescientcs once, los sacerdotes, cl6rigos o ministros de cultos admitidos en la Repfiblica, fi otros funcionarios o autoridndes de cualquier clase que sean, que cometieren algunos de los delitos comprendidos en dichos articulos, respecto a actos o documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil. (27,11) (275) Con relaei6n al precepto original del C6digo, equivalente 66 6ste, el Tribunal Supremo habia declarado que "concretado 'el p6rrafo filtino del articulo trescientos diez del C6digQ Penal al ministro eclesi.stico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los nfimeros que el mismo artici~lo contiene, es evidente que lo dispuesto en aqudl no puede en ningfin caso tener aplicaci6n a los jueces y iecretarios de los juzgados municipales, en cuanto d las falsedades que cometieren en las diligencias inatrimoniales seguidas ante ellos, porque debiendo ser considerados como funeionarios pfiblicos, A tenor de lo prevenido en el artculo cuatrocientos doce del citado Cddigo, no cabe dudar quo su responsabilidad por tales delitos so halla regulada, lo mismo respecto de esa clase de diligencia, one de calesouiera otras propias de su cargo, por lo, preceptos generales del expresado articulo trescientos diez.'' (Sentencia de 19 de Noviembre de 1901)'. Art. 313 B.-E1 particular que cometiere falsedad de alguno de los modos que determina el articulo trescientoi diez en un documento pfiblico u oficial, (27) en un testamento ol5grafo, en documentos o diligencias que se extiendan para la celebraci6n de matrimonios religiosos, en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, ser'i penado con reclusirn de dos a cinco afios, si se tratare de un documento pgiblico u oficial; y con la misma pena si, con intenci6n de lucro o perjuicio de tercero, hciere uso 61 u otra persona de cualquiera de los debris documentos expresados. (277) La falsedad cometida por particulares en cuanto a la copia en forma fehaciente de un documento, ya suponi6ndose la exis-