mente destituido de todo valor juridico. (Sentencia do 13 de Abril do 1907). La falta do cualesquiera de los requisitos exigidos on la legislaci6n vigente para la eficacia de los documentos pfiblicos no impide atribuirles este carfcter en la jurisdieci6n penal, si come pfiblieo quiso realmente otorgaxse y hubo dolo criminal al confeccionarlo, pues la imputabilidad en este caso, no trat~ndose de documento inexistente, puede racional y logalmente apreciarse per la mayor 6 menor perfecci6n dada al propio documento, y per los acetos ejecutados para consumar el delito. (Sentencia de 29 de Septiombre do 1906). Tiene el carActer de documento el cxpedido per una oficina pfilblica, cualesquiera que scan las informalidades que se observen en su redacci6a 5 estructura, si, A pesar do ellas, puede surtir en esa forma los efectos para los cuales fuore expedido. (Sentencia de 3 de Febrero de 1906). Si blen es doctrina del Tribunal Supremo quo para quo sean punibles las falsedados cometidas en documentos pfiblieos es nocesario que recaigan sobre extremes que el documento haya de probar, esto no ha de entenderse en sentido de una prueba plena, sino que basta que el extremo falseado pueda producir per ministerio de la ley cualquier feocto probatorio. (Sentencia de 25 de Agosto de 1908). Los escritos destinados A ser presentados en una actuaci6n judicial no tienen el carfcter de documentos pfiblicos hasta quo no ban sido presentados 6 incorporados A la actuaci6n. (Sentencias do 13 de Junlo de 1903 y 3 do Mayo de 1903). Ias actas de los consejos do familia y las certificaciones que de ellas expidan sus presidentes no son documentos pfiblicos, sino privados. (Seatencia do 16 do Mayo de 1903). El delito do falsedad, come cualquiera otro delito, puedo ser cometido per imprudencia temoraria. (Sentencias do 4 do Octubro, 20 do Noviembre y 17 do Diciembre de 1904). Art. 311.-(Modificado). Tambi6n se impondri la pena establecida en el articulo anterior al funcionario pfiblico que asegure en un documento autorizado en el ejercicio de su cargo, la certeza de hechos y declaraciones que no se ajusten a la verdad, o que omitiere o alterare las declaraciones de los interesados. (27) (273) Para que en un documento pfiblico so cometa la falsedad prevista en el nfimcro cuarto del fxticulo 310 del C~digo Penal (hry on el quo anotamos), es necesario quo se falte A la verdad en la narraci6n de los hechos sobre que recaiga Ia fe pfiblica del funcionario autorizante del aceto, 6 quo la mutaci6n afecte A Ia validez 6 eficacia de dicho acto 5 del contrato quo se celebre, per referirse A hechos esenciales al objeto 6 fin quo se persiga al otorgar el documento; pere el delito no existe cuando en el documento so consignan exactamento los hechos 6 antecedentes referidos por los otorgantes, aunque al hacerlos 4stos no se ajusten A la verdad, si tales hechos 6 antecedentes son indiferentes 6 innecesarios A-los fines del otorgamiento y no tienen otra afirmaci6n quo ol propio dicho del que los refiere; porque, eareciendo 6ste do virtualidad bastante para probar su certeza, y no estando 6sta sancionada per la fo pfiblika, es comeo si no constaran en doeumento de esta clase, aunque tal hecho pueda, en algunos cases, constituir para su autor una responsabilidad civil 6 criminal do diferente elase. (Sentencia de 4 de Septiembre de 1900). La alteraci6n do la fecha on una actuaci6n judicial constituye el dolito do falsedad, cuando esa alteraci6n pueda afectar de modo importante y trascendental A la eficacia 6 efectos do la actuaci6n. (Sentencia do 30 de Julio do 1904).