ticulos 27 y 1bS del ninmo; ni tampoco la quo con esa denormnnaei6n so establece en el proyeeto del C6digo (del oual pudiera creerse que so habia tornado por la duraci6n que so le sefala al imponerla); sino una pena amorfa, oambiante, quo unas veoes es la de arrTsto, otras la de prisi6n, otras la de presidio, otras la de cadena y otras su misma hom6nlima, la relusi6n. Asi se previene en la disposici6n transitoria "B" de la Ley. Vase en la nota 290. No obstante lo expuesto, el Supremo ha deelarado, en sentencia de 19 de Junio de 1918, que los tribunales no deben eondenar i la pena equivalente, sino . la de reolusi6n, empleando el nombre con que la ley in designa. Esa ley estf tan fuera del C6digo, en el que s4le formalmente se ha inoluido, que el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias do 9 do Octubre y 21 do Noviembre de 1918 y 11 de Septiembro de 1920, que la pona de reclusi6n de que se trata, asi come las otras quo en ella se imponen, no estfn sujetas, para su aplicaci6n, . las reglas del articulo 81, es decir, que el tribunal sentenciador puedd imponerlas en ia extensi6n que estime procedente, sin considerarlas divididas en tres periodos Como previene el articulo 95. (272) Artioulo 221 del COdigo Civil:-"Cuando hayan dlesapareeido la escritura original, el protocolo 6 los expedientes originales, harAn prueba: 19 Las primeras copias, sacadas por el funcionario pfiblico que las autorizara. 29 Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citaei~n de los interesados y con au conformidad. A falta de las copias mencionadas, harln prueba cualesquiera otros que tengan la antigiledad de treinta 6 mfs afios, siompre que hubieson sido tomadas del original por el funcionario quo lo autoriz6 fi otro encargado de sn oustodia. Las copias do menor antigiledad, 6 que estuvieson autorizadas por funeionario pfiblioo en quien no concurran las circunstancias mencionadas en 61 pdrrafo anterior, s6lo servirin como un prinoipio do prueba por escrito. La fuerza probatoria de las eopias do copia serd apreciada par los Tribunales segfin las circustancias.'' Con relaci6n al articulo del C6digo mareado con este nfimero, se hicieron por cl Tribunal Supremo algunas declaraciones que nos parece quo es fitil conocer, no iobstante el cambio operado en este capitulo. De ellas consideramos como las mAs fitiles las siguientes: Juridicamente no tienen el cardeter de doeumentos sino aquellos eOcritos que per la esencia de sl contenido 6 per su forna soan suscptibles, por la ley de probar la existencia 6 eficacia de ias obligaciones, y, por consiguiente, las alteraciones que, hechas en un documento, constituirian falsedad, no constituyen ese delito cuando se realizan en escritos que formal y osencialmente son inoapaes por t solos de ocasionar en algrin grado la violaci6n de ningn derecho, aun cuando hubiere ia intenci6n do oonmtrla; porquo en tal caso falta la matoria objetiva del dolito, 6 sea el documento al cual afecta la falsedad. (Sentenoia de 18 do Agosto de 1905). Para que exista el delito de falsedad en documento ofloial os preiso que aparezoa alterada la verdad, no s6lo per medio do actes positivos realizados en oualquiera de las formas que sefiala este artioulo, sino tambitn con intenei6n criminal, 6 dindolo al menos potencialidad bastante :1 ocasionar un dafio al interns general, representado por Ia fe pfiblica, 6 td interns privado. (Sentencia do 3 do Abril do 1907). No existe falsodad punible si el documento pfblico 6 oficial, por adolcer de un defecto patente que lo anule ipso jure, resulta manifiesta-