castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio A cadena perpetua y multa de 1,250 A 12,500 pesos. (V6anse las notas 88 y 262). La misma pena se impondrA A los que los expendieren en connivencia con el falsificador 6 introductor. Art. 300.-Los que sin estar en relaci6n con los falsificadores 6 introductores adquirieren, para ponerlos en circulaci6n, billetes de Banco fi otros titulos al portador, 6 sus cupones, sabiendo que eran falsos, serdn castigados con la pena de cadena temporal. Art. 301.-Serhn castigados tambi6n con la pena de cadena temporal los que falsificaren en Cuba billetes de Banco Ai otra clase de titulos al portador, 6 sus cupones, cuya emisi6n est6 autorizada por una ley de un pais extranjero: 6 por una disposici6n que tenga en el mismo fuer7a de ley. (265) En la misma incurrirAn los que los introdujeren estando en relaci6n con los falsificadores. ,(265) VWase la nota 262. El Tribunal Supremo, en sentencia do 28 de Agosto de 1911, ha doclarado que para que este articulo tenga aplicaci6n es necesario quo los titulos mencionados en el mismo sean legitimos en Cuba, y como tales, susceptibles de eirculaci6n y negociaci6n en este pais, pues s6lo coneurriendo este requisito debe dispensaries su protecei6n el Estado, y, por consiguiente, que los billetes de loterias extranjeras, cuya introducei6n, tenencia y eireulaci6n estA prohibida en Cuba, estAn, en el territorio nacional, desprovistos del caricter de legitimidad, ya sean aut~ntieos 6 falsos, y no pueden estimarse comprendidos en esto articulo. Art. 302.-Los que habiendo adquirido de buena fe billetes de Banco i otros titulos al portador, 6 sus cupones, comprendidos en los articules 299 y 301, los expendieren sabiendo su falsedad, serin castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y maximo y multa de 125 a 1,250 pesos. (266) (266) De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 49 do l.a ley de 7 de Julio do 1909, los billetes de la Loteria Nacional son efectos pfiblicos quo por su naturaleza tienen el car6cter juridico do titulos de er6dito al portador, comprendidos en este articulo, y no el de simples efectos timbrados (cuyo careter evidentemente no tienen) mencionados en el articulo 309. La expendicidn de billetes de bunco falsos, A sabiendas do su falsedad, constituye este delito, cualquiera quo sea su cuantia, sin quo pueda aplicarso A ese hecho los preceptos del C6digo que tratan de la expendiei6n de "monedas." (Sentencia de 24 do Junio do 1911). Art. 303.-Los que falsificaren 6 introdujeren en Cuba titulos nominativos fi otros documentos de cr~dito que no scan al portador, cuya emisi6n est6 autorizada en virtud de una ley, serfn castigados con las penas de cadena temporal y multa de 1,250 A 12,500 pesos. (Vanse las notas 88 y 262). Art. 304.-Los que falsificaren titulos nominativos fi otra clase de documentos de cr6dito que no sean al portador, cuya