Art. 298.-SerAn castigados como reos de tentativa de los delitos de expendici6n de moneda aquellos en cuyo poder se encontraren monedas falsas que por su ndimero y condiciones se infiera razonablemente que est'tn destinadas A la expendici6n. * ADICION LEY DE 23 DE JUNI0 DE 1909, SOBRE EMIISI6N DE SIGNOS MONETARIOS. Art. 1° Queda prohibida la emisi6n en pago de jornales, sueldos 6 de cualquier otra obligaci6n, de vales, chapas, fichas metflicas 6 de cualquier otra -clase, que tengan el caracter de signos representativos de la moneda. (264) (264) Esta ley se public6 en la Gaceta eorrespondiente al dia 24 de Junio de 1909, siguiente al de su fecha. El Tribunal Supremo, incidentalimente, al resolver una cuesti6n do falsodad, ha declarado, en sentencia de 19 de Mayo de 1917, que los vales cuya emisidn prohibe esta ley son los que tengan el car~cter de signos representativos de la moneda, 6 sean aquellos en que, como en 6sta, solo se indique la cantidad que ha de pagarse y la persona 6 entidad que los emita, pero sin mencien de la persona d cuyo favor haya de hacerse el pago, 6, fin de que asi puedan, corno la moneda, ser objeto do transmisi6n, mediante la miera entrega del papel: y por tanto, el precepto no es aplicable 6 vales que representen 6 constituyan 6rdenes de pago A favor de determinadas personas, dirigidas 6 quien deba re alizarlo, mediante convenio previo con el librador, y que, consiguientemente, no son transmisibles sine mediante cesi6n especial. Art. 2o Toda infracei6n de la prohibici6n precedente serA castigada con multa hasta quinientos pesos 6 con arresto basta seis meses, conforme i lo dispuesto en la Orden Militar niimero 213, de 1900; y. de ella conoeeri el Juez correccional correspon diente, de acuerdo con lo que en la misma Orden se establece. Art. 3--Cuando las infracciones A que el articulo anterior se refiere revistieren las formas y caracteres del delito continuado, la pena serA de prisi6n correccional en su grado minimo, y del hecho conocerA entonces el Juez de Instrucci6n y la Audiencia correspondiente, por el procedimiento que para la averiguaci6n y castigo de los delitos establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CAPITULO III De la falsificaciin de billetes de Binceo, docionentos de cr6dito, papc! sellado, sellos de com unicciones y denids efectos timbrados cuya expcndici6n est6 reservada al Estado. Art. 299.-Los que falsificaren billetes de Banco fi otros titules al portador, 6 sus cupones, cuya emisi6n hubiere sido autorizada por una ley, 6 los que los introdujeren en Cuba, serfin