186 Art 292.-El que fabricare moneda falsa del valor de la legitima, imitando moneda que tenga curso legal en la Repfiblica, serh castigado con las penas de presidio correccional en sus grados medio y mhximo y multa de 125 h 1,250 pesos. (Vase la nota 88). Art. 293.-El que fabricare moneda falsa, imitando moneda que no tenga curso legal en la Repfiblica, serd castigado con las penas de presidio correecional en sus grados medio y maxinio y multa de 65 h 650 pesos. (Vase la nota 88). Art. 294.-El que cercenare monedia, legitima que no tenga e-urso legal en la Rep-iblica, serh castigado con las penas de pres.idio correecional en sus grados minimo y medio y multa de 125 a 1,250 pesos. (Vase la nota 88). Art. 295.-Las penas sefialadas en los articulos anteriores se impondrfn en sus respectivos casos dt los que introdujeren moneda falsa en Cuba. (262) Con las mismas penas serdn castigados tambi~n los expendedores de moneda falsa, cuando exista connivencia entre ellos y los falsificadores 6 introductores. (262) Este articulo decia ''en las islas de Cuba y Puerto Rico.' Hemos suprimido la menci6n A Puerto Rico, como ya hemos dicho en otra nota que hariamos siempre, y la palabra ' islas;"I porque aparte d-e no ser vecesaria, no e'pr.-sa realmente el alcance del precepto, quo hay que entenderlo referido A 'Cuba;" es decir, al territorio de la Repfiblica cubana, que comprende algo mAs que la isla. Este nombre geogrAfico s616 lo mantendremos cuando sea necesario para expresar con exactitud la disposici6n legal (como en los casos de cumplimiento de penas), en los cuales el suprimirlo alteraria por completo su sentido. Art. 296.-Los que sin la connivencia de que habla el articulo precedente, expendieren monedas falsas 6 cereenadas, que hubieren adquirido sabiendo que lo eran, para ponnrlas en cireulaci6n, serdn castigados con las penas de presidio correecional en sus grados medio y mfiximo y multa de 65 a 650 pesos. (Vase la nota 88). Art. 297.-El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expendiere despu6s de constarle su falsedad, ser& castigado, si la expendici6n excediere de veinticinco pesos, con la pena sefialada en el art. XLVIII de la Orden 213 de 1900. (Art. XLI, inc. 9., Ord. 213 de 1900). (263) (263) Wase la nota 222. El delito castigado en este articulo consigtia en la expendici6n de monedas, en las condiciones en 61 previstas, cuando excediera de 325 pesetas (6 san 65 pesos). La orden 213 do 1900, al someter el delito 6. la jurisdicci6n correccional, fij6 el minimum de esa cantidad en 25 pesos (que son, en pesetas, 125). Deliberadamente 6 no, el precepto del C6digo ha quedado alterado, y lo particular del caso es que al hacer la alteraci6n no se tuvo en cuenta quo esto precepto concordaba con el del inciso 21 del articulo 600. En el original, la pena era de multa del tanto al triple del valor de ]a moneda verdadera.